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Primera Instancia

LEIVA CARLOS DARIO Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Los actores impugnaron el Decreto 679/1997 y solicitaron el cese del descuento del 11% sobre haberes de personal de Gendarmería. El Juzgado federal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/1997, ordenó la liquidación y eventual pago de las diferencias desde el 19.12.2022 y la previsión presupuestaria dentro de los 90 días de firmeza procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 037586/2024
Decreto 679/1997 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Gendarmeria nacional Reintegro Prescripcion Ley 23.627 Art. 99 cn Ejecucion Interes bcra

¿Quién es el actor?

LEIVA CARLOS DARIO y MALDONADO, CARLOS RAMON.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Seguridad; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal; intervino Gendarmería Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997 y cese del descuento del 11% (aumento de aportes previsionales) aplicado sobre sus haberes; reintegro de lo descontado.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda en cuanto persigue la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/1997; se ordenó a la parte demandada que dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia practique la liquidación, efectúe la previsión presupuestaria correspondiente y ponga al pago, en su caso, el haber reajustado; se declaró procedente el reintegro de las diferencias retroactivas desde el 19.12.2022; las sumas devengadas deberán adicionarse del interés a la tasa pasiva del BCRA; se impusieron las costas a la parte demandada vencida en lo principal; se diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución, conforme ley 27.423.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de las materias penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa, aunque formalmente se trata de un acto administrativo."

2) "Así y conforme fuera indicado por el Alto Tribunal, no se encuentran satisfechos los recaudos constitucionales para el dictado del decreto impugnado. Ello ya que conforme el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, excepto que circunstancias de rigurosa excepcionalidad y urgencia, hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes..."

3) "En el caso del Decreto cuestionado N 679/1997 ... el Alto Tribunal consideró que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia... tradujo la situación de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (Fallos: 322:1726). Por ello y siguiendo la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el fallo mencionado, haré lugar a la demanda en cuanto declara la inconstitucionalidad del Decreto 679/1997."

4) Sobre prescripción: "deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos (2) años previos a la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 segundo párrafo de la Ley 23.627. Siendo la fecha de la demanda el 19.12.2024, las diferencias retroactivas lo serán desde el 19.12.2022."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos o disidencias; la sentencia es de un solo juez que resuelve conforme la parte resolutiva.

Leyes que cita

  • Ley 23.627Jubilaciones y pensiones
  • Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia

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