JurisprudenciaARG
Primera Instancia

PENIDE LIDIA ANA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Amparo colectivo de jubilada contra ANSES por la deducción prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463 sobre su haber previsional. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°2 hizo lugar parcialmente, declaró inaplicable la escala de deducciones al caso de la actora y ordenó a ANSES cesar su aplicación y liquidar las sumas retroactivas no prescriptas con intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 043256/2026
Anses Amparo Deduccion previsional Art. 9.2 ley 24.463 Ley 24.241 Inapl icabilidad Prescripcion Intereses Seguridad social Honorarios

¿Quién es el actor?

PENIDE LIDIA ANA (actora).

¿A quién se demanda?

ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama que ANSES cese la aplicación de la deducción prevista en el art. 9 (especialmente 9.2) de la ley 24.463 sobre el haber jubilatorio de la actora, el reintegro de las sumas descontadas con intereses y sin deducción por impuesto a las ganancias, y que se impongan las costas a la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inaplicabilidad para la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463; se ordenó a ANSES que, en el plazo de 30 días desde la notificación, cese la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 sobre el haber del accionante y practique la liquidación de las sumas retroactivas eventualmente resultantes con los intereses fijados; se confirmó la regla sobre prescripción de montos anteriores a dos años; costas por su orden; y se regularon honorarios por $1.080.050 a favor de la letrada de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) IV (cita del fallo de Sala III): “Con respecto a la cuestión a resolver, cabe precisar que el art. 9.2 de la ley 24.463 establece que ‘los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 que no tuvieran otro haber máximo menor en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 18.037 modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24.241, estarán sujetos a la (...) escala de deducción’. Que atento a un nuevo análisis de la cuestión debatida en autos, corresponde señalar que la escala de deducciones planteada en el art. 9 inc. 2° de la ley 24.463 resulta aplicable siempre que concurran dos recaudos; en primer lugar, que se trate de beneficios acordados sobre la base de una legislación anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.241, y en segundo, que la ley por la que se obtuvo el beneficio no provea otro tope al haber. Ahora bien, visto que la actora adquirió su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, corresponde declarar la inaplicabilidad en la especie de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24.463. Por lo que, corresponde ordenar al organismo demandado que en el plazo de 30 días reintegre los montos oportunamente retenidos no prescriptos (cfr. art. 82 de la ley 18.037), con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. ‘Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa’, Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06)’.”

2) Conclusión del caso: “En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción impetrada, declarando la inaplicabilidad a la actora de la escala de deducciones prevista en el art. 9.2 de la ley 24463 y ordenar al organismo demandado el reintegro de las sumas oportunamente retenidas, lo que así se decide.”

3) V (prescripción): “Decido sobre su operatividad –de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito- por lo que corresponde hacer lugar a la misma por las sumas anteriores a los dos años contados a partir del inicio de la acción (art. 82 de la Ley Nº 18.037, ratificado por el art. 168 de la Ley Nº 24.241).”

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; la parte resolutiva expresa la decisión del Juzgado.

Normas que cita

Fallos que cita

  • CraviottoCSJN · Fallos 322:752
  • Gemelli, Esther Noemí c/ AnsesCSJN · 28/07/2005
  • Mazzeo, Ana Raquel c/ INPSCSJN · 02/04/2002
  • Spitale, Josefa Élida c/ ANSESCSJN · 14/09/2006
  • Santi, Juana Francisca c/ Anses s/ Reajustes Varios20/12/2005

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