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Ley 22788 - GENDARMERIA NACIONAL

FIJASE PARA EL PERSONAL EN ACTIVIDAD CON EL ESTADO MILITAR DEL GENDARME, EL REGIMEN DE APORTES PREVISIONALES PERSONALES.

Regimen de aportes previsionales personalesLey

GENDARMERIA NACIONAL

Régimen de aportes personales a aplicarse sobre los haberes que percibe el personal en actividad de Gendarmería Nacional y sobre las prestaciones de su personal retirado y pensionado, que la institución atiende a través de las Cuentas Especiales creadas por la Ley N° 22.043.

 

LEY N° 22.788

Buenos Aires, 15 de abril de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase para el personal en actividad de Gendarmería Nacional con el estado militar del Gendarme, el siguiente régimen de aportes previsionales personales:

a) El ocho por ciento (8 %) sobre el haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes.

b) El diez por ciento (10 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes de su nuevo grado, de los egresados de escuelas, institutos militares y/o seguridad; del personal subalterno que ascienda a la categoría de personal superior y del personal de aspirantes al ser promovidos a suboficiales subalternos, sin perjuicios del descuento establecido en el inciso a) precedente, para el grado anterior.

c) La diferencia del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes, en los casos de ascensos o cambio de categoría cuando ello implique un incremento de tales ingresos del personal en actividad, sin perjuicio del descuento del ocho por ciento (8 %) sobre el último ingreso por iguales conceptos que hubiere percibido en su retribución anterior.

d) El diez por ciento (10 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes de los que ingresan como personal subalterno.

e) El cincuenta por ciento (50 %) del primer mes del haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes en los casos de altas de civiles en los escalafones con funciones profesionales de Gendarmería Nacional en la categoría de personal superior.

ARTICULO 2° – Fíjase un descuento del ocho por ciento (8 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y en el de los pensionados, que perciban dichas prestaciones bajo el régimen de la Ley número 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional), y sus leyes modificatorias Nros. 19.887, 20.796, 21.600, 22.043, 22.223, 22.534 y 22.536.

ARTICULO 3° – Fíjase un descuento del ocho por ciento (8 %) mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y el de los pensionistas, respectivamente, encuadrados en el artículo 96, inciso a), apartados 1 y 2 e inciso b), apartados 2 y 3 de la Ley N° 18.834 (de Gendarmería Nacional); artículo 76, inciso 1, apartados a) y b) de la Ley N° 14.777 (para el Personal Militar); artículo 99, inciso 1, apartado b) del Decreto-Ley N° 3491/58, ratificado por la Ley N° 14.467 y su modificatoria Ley N° 15.901 (de Gendarmería Nacional).

ARTICULO 4° – Los montos recaudados serán ingresados a la Cuenta Especial habilitada al efecto en la jurisdicción 46 del Comando en Jefe del Ejército, destinados a la atención de las prestaciones pertinentes.

ARTICULO 5° – El Tesoro Nacional proveerá los recursos necesarios que no alcanzaren a cubrirse con los descuentos efectuados, para atender el pago mensual de las pasividades del personal comprendido en los artículos precedentes.

ARTICULO 6° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

Julio J. Martinez Vivot

Jorge Wehbe

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