Ley 22790 - ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
FACULTASE AL PODER EJECUTIVO NACIONAL A FIJAR LAS REMUNERACIONES DE LAS AUTORIDADES DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO CUALQUIERA SEA SU NATURALEZA JURIDICA.
Empresas y sociedades del estado - remuneracionesLey
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
LEY N° 22.790
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar las remuneraciones de las autoridades de las Empresas y Sociedades del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Buenos Aires, 21 de abril de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
LEY N° 22.790
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar las remuneraciones de las autoridades de las Empresas y Sociedades del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Buenos Aires, 21 de abril de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° -
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a fijar las remuneraciones
de los Presidentes, Directores y Síndicos que actúen en representación
del Estado, en las empresas del Estado, sociedades del Estado,
sociedades de economía mixta, sociedades anónimas, con
participación estatal mayoritaria y toda otra empresa o sociedad
en que el Estado sea el único titular de su capital, esté o no
representado por acciones.
ARTICULO 2° - Las retribuciones a que se refiere el artículo anterior serán las únicas que percibirán las autoridades mencionadas, salvo las que les correspondan en concepto de asignaciones familiares. Consecuentemente, déjase sin efecto las demás retribuciones o bonificaciones que estuvieran percibiendo dichas autoridades por su carácter de tales, como ser:
a) Todo emolumento permanente o transitorio diferente al que establezca el Poder Ejecutivo;
b) Compensaciones por el ejercicio de cargos ejecutivos o gerenciales en la misma empresa o sociedad;
c) Utilización de facilidades crediticias de cualquier tipo con cargo a la empresa;
d) Participación en utilidades;
e) Sueldos anuales complementarios extraordinarios;
f) Gastos de representación;
La enumeración precedente debe considerarse enunciativa y no taxativa.
ARTICULO 3° - Los síndicos representantes del Estado en las empresas y sociedades mencionadas en el Artículo 1°, tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones precedentes. Dichos organismos de control dentro de los dos (2) días de verificada una infracción, informarán sobre el particular a las autoridades de las que dependa el ente fiscalizado y al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a impartir las instrucciones pertinentes, a través del ministerio respectivo, para la determinación de los montos de las remuneraciones de los cargos de presidente, director y síndico que correspondan a los representantes del Estado, en toda empresa o sociedad en cuyo capital éste tenga participación minoritaria, cualquiera sea el régimen legal que regule su constitución y funcionamiento.
ARTICULO 5° - Derógase la Ley Nro. 18.839 y declárase en suspenso la vigencia de toda otra norma legal, estatutaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 6° - En el caso de que los cargos a que se refiere la presente ley sean desempeñados por personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 21.350 y sus modificatorias, sus remuneraciones se liquidarán conforme a las prescripciones de esta última ley.
ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8° - La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su reglamentación.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 2° - Las retribuciones a que se refiere el artículo anterior serán las únicas que percibirán las autoridades mencionadas, salvo las que les correspondan en concepto de asignaciones familiares. Consecuentemente, déjase sin efecto las demás retribuciones o bonificaciones que estuvieran percibiendo dichas autoridades por su carácter de tales, como ser:
a) Todo emolumento permanente o transitorio diferente al que establezca el Poder Ejecutivo;
b) Compensaciones por el ejercicio de cargos ejecutivos o gerenciales en la misma empresa o sociedad;
c) Utilización de facilidades crediticias de cualquier tipo con cargo a la empresa;
d) Participación en utilidades;
e) Sueldos anuales complementarios extraordinarios;
f) Gastos de representación;
La enumeración precedente debe considerarse enunciativa y no taxativa.
ARTICULO 3° - Los síndicos representantes del Estado en las empresas y sociedades mencionadas en el Artículo 1°, tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones precedentes. Dichos organismos de control dentro de los dos (2) días de verificada una infracción, informarán sobre el particular a las autoridades de las que dependa el ente fiscalizado y al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a impartir las instrucciones pertinentes, a través del ministerio respectivo, para la determinación de los montos de las remuneraciones de los cargos de presidente, director y síndico que correspondan a los representantes del Estado, en toda empresa o sociedad en cuyo capital éste tenga participación minoritaria, cualquiera sea el régimen legal que regule su constitución y funcionamiento.
ARTICULO 5° - Derógase la Ley Nro. 18.839 y declárase en suspenso la vigencia de toda otra norma legal, estatutaria o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 6° - En el caso de que los cargos a que se refiere la presente ley sean desempeñados por personal comprendido en las disposiciones de la Ley N° 21.350 y sus modificatorias, sus remuneraciones se liquidarán conforme a las prescripciones de esta última ley.
ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8° - La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su reglamentación.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Jebe
Jorge Jebe