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Cámara de Apelaciones

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAÑOS PLAZA S.R.L. S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco provincial promovió apremio fiscal para cobrar $1.962.593,10 por impuesto inmobiliario del ejercicio 2024. La Cámara hizo lugar a la apelación del Fisco, revocó la sentencia de grado que declaró inhabilidad del título y ordenó continuar la ejecución, por entender que la jueza de primera instancia incurrió en un control sustancial de la liquidación vedado al proceso de apremio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SAN MARTIN
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
SI1-13724-2026
Apremio fiscal Inhabilidad de titulo Apelacion adhesiva Impuesto inmobiliario 2024 Ley 13.406 Ley 15.479 Inexistencia manifiesta Costas Titulo ejecutivo n? 1.437.912

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Caños Plaza S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución por cobro de impuesto inmobiliario correspondiente a los períodos 1 a 5 del año 2024, instrumentada en el título ejecutivo n° 1.437.912, por la suma de $1.962.593,10.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación del Fisco; se revocó la sentencia de grado en cuanto declaró la inhabilidad del título ejecutivo y rechazó la demanda; se desestimaron las excepciones de litispendencia e inhabilidad de título por apelación adhesiva; se ordenó proseguir la ejecución por el monto reclamado ($1.962.593,10) con sus intereses conforme artículo 104 del Código Fiscal; se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"6.1) En primer lugar, porque la exactitud del monto liquidado no integra las formas extrínsecas del título.

El artículo 9 inciso "c" de la Ley n° 13.406 enumera, entre las formas extrínsecas, "la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales", y en idéntica dirección el artículo 167 del Código Fiscal alude, al definirlas, al "monto total del crédito". Lo que la norma exige es, pues, que el título exprese la suma reclamada -total y, en su caso, parcial- de modo que el ejecutado conozca con precisión la cuantía de lo que se le intima; recaudo que en autos se encuentra cumplido, pues el título ejecutivo n° 1.437.912 consigna, por cada uno de los cinco períodos del año 2.024, la deuda original, el coeficiente de liquidación, el monto de los intereses y el monto actualizado, así como los subtotales y el total resultante.

Cosa bien distinta es determinar si esa suma ha sido correctamente calculada conforme a la normativa tributaria aplicable. Tal indagación ya no versa sobre la forma del título, sino sobre el acierto de la determinación practicada por la Administración, esto es, exactamente la materia que la doctrina legal de "Cabanas" identifica como remitente al origen del crédito ejecutado y que el propio artículo 9 inciso "c" sustrae, de manera expresa y terminante, del conocimiento del juez del apremio. Al equiparar la "existencia" de la suma con su "exactitud", la sentencia de grado convirtió un recaudo formal en un control sustancial de la liquidación, desbordando el cauce que la propia norma le asigna."

"6.2.1) Adviértase, ante todo, el modo en que la pretendida inexistencia llegó a ser advertida.

Ella no surgió de las constancias aportadas por las partes ni de la sola compulsa del título, sino de un informe que la magistrada requirió de oficio a la Agencia de Recaudación, luego de haber llamado autos para resolver y de haber dejado sin efecto ese llamamiento a tal fin.

Más allá de que tal diligencia haya sido consentida por los litigantes, lo cierto es que un extremo que, para ser siquiera percibido, demanda la producción oficiosa de una prueba que la excepcionante no ofreció -y que, por lo demás, tampoco se correspondía con la defensa que había articulado- difícilmente pueda predicarse que emerja palmario de los obrados. La sola necesidad de esa actividad instructoria revela que no se estaba ante un dato ostensible, sino ante una hipótesis que requería verificación; y es precisamente esa necesidad de verificación la que, conforme el estándar delineado en el considerando 5.3), excluye la configuración del supuesto de excepción."

"6.3) A ello se añade, en tercer lugar y de modo concurrente, que la causal sobre la que reposa la declaración de inhabilidad no fue introducida por la ejecutada.

Basta la lectura del escrito de oposición de excepciones del 18/6/25 para advertir que la inhabilidad de título fue estructurada -con exclusividad- sobre la pretendida inexigibilidad de la obligación, derivada a su vez del carácter confiscatorio e inconstitucional que la excepcionante atribuye al coeficiente previsto en el artículo 5 de la Ley n° 15.479 (Impositiva 2.024) y de la pendencia de la pretensión declarativa de certeza que dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 departamental (ver escrito de aquella fecha, obrante en el "SIA").

En efecto, la ejecutada no denunció error alguno en la liquidación practicada por la Administración ni indicó cuál sería, a su entender, la suma efectivamente adeudada; y la mención de un incremento superior al 400% respecto del período anterior fue empleada como sustento de la tacha de confiscatoriedad, no como denuncia de un desajuste aritmético entre lo liquidado y lo debido."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto propuesto por el Dr. Jorge Augusto Saulquin fue acompañado por el Dr. Luciano Enrici, y el Acuerdo resolvió en ese sentido (mayoría).

Leyes que cita

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