Ley 15.479 de Buenos Aires
Ley impositiva para el ejercicio fiscal 2024
Ley impositiva para el ejercicio fiscal 2024.
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LEY 15479
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para su percepción en el ejercicio fiscal 2024, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
Título I
Impuesto Inmobiliario
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Formulario
Tipo
Valor por metro cuadrado de superficie cubierta
903
A
$ 25.000
B
$ 18.000
C
$10.000
D
$ 6.000
E
$ 4.000
904
A
$ 19.400
B
$ 15.372
C
$ 8.520
D
$ 5.856
905
B
$ 12.300
C
$ 8.046
D
$ 5.000
E
$ 2.928
906
A
$ 15.100
B
$ 11.988
C
$ 4.350
916
A
$ 4.650
B
$ 2.718
C
$ 800
Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2024 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley Nº 12.576.
ARTÍCULO 4°. A los efectos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley N° 10.707 modificatorias y complementarias, establécese para el ejercicio fiscal 2024 el coeficiente de actualización de las valuaciones fiscales básicas para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural, en uno con dos (1,2).
Para la tierra libre de mejoras perteneciente a la Planta Rural se aplicará un coeficiente del uno con tres (1,3) sobre la valuación fiscal básica asignada conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12.
ARTÍCULO 5°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario correspondiente a la Planta Urbana Edificada, se deberá aplicar un coeficiente de once con cuarenta y un mil ochocientos setenta y seis (11,41876) sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 10.707, modificatorias y complementarias.
Para la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables, se deberá aplicar un coeficiente de doce con seis mil ochocientos setenta y seis (12,6876), sobre la base imponible resultante de lo dispuesto por el artículo anterior y la Ley N° 14.449.
ARTÍCULO 6º. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano:
URBANO EDIFICADO
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
Mayor a
Menor o igual a
0
1.825.488
1.820
0,028
1.825.488
3.082.604
2.331
0,138
3.082.604
4.123.972
4.066
0,276
4.123.972
5.054.912
6.940
0,304
5.054.912
5.954.692
9.770
0,331
5.954.692
6.910.904
12.748
0,359
6.910.904
7.992.924
16.181
0,386
7.992.924
9.310.820
20.358
0,400
9.310.820
11.043.920
25.630
0,559
11.043.920
13.474.064
35.318
0,597
13.474.064
17.384.452
49.826
0,652
17.384.452
22.837.500
75.322
0,745
22.837.500
31.465.000
115.947
1,118
31.465.000
48.720.000
212.402
1,584
48.720.000
101.500.000
485.721
2,142
101.500.000
121.800.000
1.616.269
2,329
121.800.000
152.250.000
2.089.056
2,342
152.250.000
2.802.195
2,363
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, los porcentajes que a continuación se detallan:
a. Ciento cuarenta por ciento (140%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea de hasta pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912) inclusive.
b. Ciento ochenta por ciento (180%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos cinco millones cincuenta y cuatro mil novecientos doce ($5.054.912) y hasta pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820) inclusive.
c. Ciento noventa por ciento (190%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos nueve millones trescientos diez mil ochocientos veinte ($9.310.820) y hasta pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452) inclusive.
d. Doscientos por ciento (200%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos diecisiete millones trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos ($17.384.452) y hasta pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000) inclusive.
e. Cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea mayor a pesos ciento veintiún millones ochocientos mil ($121.800.000), el porcentaje resultante de la siguiente fórmula:
LOGARITMO(1+X) - LOGARITMO(1+2,00) + 2,00.
Donde X= variación porcentual del impuesto 2024, resultante de la aplicación de la presente escala, con respecto al impuesto calculado para el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2024 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, los porcentajes establecidos en el párrafo anterior se aplicarán en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2024, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
URBANO BALDÍO
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
Mayor a
Menor o igual a
0
49.636
6.146
0,154
49.636
154.932
6.222
0,160
154.932
270.104
6.390
0,166
270.104
401.444
6.581
0,172
401.444
535.920
6.807
0,180
535.920
657.720
7.049
0,190
657.720
803.880
7.280
0,202
803.880
964.656
7.575
0,217
964.656
1.163.800
7.924
0,236
1.163.800
1.399.544
8.394
0,262
1.399.544
1.670.608
9.012
0,295
1.670.608
2.009.112
9.812
0,340
2.009.112
2.403.764
10.963
0,400
2.403.764
2.964.124
12.542
0,480
2.964.124
3.776.408
15.232
0,591
3.776.408
5.142.776
20.033
0,746
5.142.776
7.099.000
30.226
0,964
7.099.000
10.278.388
49.084
1,230
10.278.388
16.899.868
88.190
1,514
16.899.868
32.351.304
188.439
1,798
32.351.304
466.256
2,083
Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
ARTÍCULO 7°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley Nº 13.850, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2024, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos setenta y tres mil seiscientos ($273.600).
El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas humanas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. Durante el ejercicio fiscal 2024, los y las contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 9°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente de doce con cero quinientos ochenta y cuatro (12,0584) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras; en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas se aplicará un coeficiente de quince con cero siete mil doscientos setenta y seis (15,07276) sobre la valuación fiscal, asignadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° según corresponda.
ARTÍCULO 10. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente límite mínimo
%
Mayor a
Menor o igual a
0
1.406.792
0
1,059
1.406.792
1.836.808
14.898
1,538
1.836.808
2.580.272
21.512
1,689
2.580.272
3.544.400
34.069
1,856
3.544.400
4.747.224
51.963
2,039
4.747.224
6.295.528
76.489
2,241
6.295.528
8.127.288
111.186
2,463
8.127.288
10.304.868
156.302
2,708
10.304.868
12.992.804
215.271
2,978
12.992.804
16.161.524
295.318
3,275
16.161.524
19.986.324
399.094
3,602
19.986.324
24.832.584
536.863
3,963
24.832.584
30.956.668
728.920
4,362
30.956.668
39.096.756
996.053
4,801
39.096.756
51.458.884
1.386.859
5,285
51.458.884
75.140.904
2.040.197
5,819
75.140.904
198.940.000
3.418.254
6,408
198.940.000
11.351.300
7,058
Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Ciento cuarenta por ciento (140%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, de la tierra libre de mejoras sea de hasta pesos tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ($3.544.400) inclusive.
b) Ciento ochenta por ciento (180%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, de la tierra libre de mejoras sea superior a pesos tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ($3.544.400) y hasta pesos ocho millones ciento veintisiete mil doscientos ochenta y ocho ($8.127.288) inclusive.
c) Ciento noventa por ciento (190%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024, de la tierra libre de mejoras sea superior a pesos ocho millones ciento veintisiete mil doscientos ochenta y ocho ($8.127.288) y hasta pesos diecinueve millones novecientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro ($19.986.324) inclusive.
d) Doscientos por ciento (200%) cuando se trate de inmuebles cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos diecinueve millones novecientos ochenta y seis mil trescientos veinticuatro ($19.986.324) y hasta pesos ciento noventa y ocho millones novecientos cuarenta mil ($198.940.000) inclusive.
EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente límite mínimo %
Mayor a
Menor o igual a
0
964.544
2.316
0,373
964.544
1.100.160
5.914
0,834
1.100.160
1.380.064
7.045
0,863
1.380.064
1.727.024
9.461
0,890
1.727.024
2.190.328
12.549
0,915
2.190.328
2.824.764
16.788
0,943
2.824.764
3.764.076
22.771
0,974
3.764.076
5.197.316
31.920
1,009
5.197.316
7.405.236
46.381
1,050
7.405.236
11.050.580
69.564
1,095
11.050.580
17.340.464
109.481
1,148
17.340.464
31.604.076
181.689
1,208
31.604.076
135.950.056
353.993
1,223
135.950.056
1.630.144
1,242
Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala no podrá exceder el doscientos por ciento (200%) respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2024 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2024, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
ARTÍCULO 11. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos seis mil quinientos sesenta y tres ($6.563).
ARTÍCULO 12. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre:
a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 6º y 10 de la presente; y
b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos.
Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título I de la Ley Nº 15.391, los límites de incremento establecidos en los artículos 6° y 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos treinta y cinco mil trescientos ($35.300).
ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 15. Establécese en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 16. Los y las jubilados/as y pensionados/as que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2024 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930.
ARTÍCULO 18. Establécese en la suma de pesos un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos ($1.538.400) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 19. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto total correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda y Finanzas, y de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
Título II
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
453100
Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
453210
Venta al por menor de cámaras y cubiertas
453220
Venta al por menor de baterías
453291
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p.
453292
Venta al por menor de partes, piezas y accesorios usados n.c.p.
454011
Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión.
461011
Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461012
Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas
461013
Venta al por mayor en comisión o consignación de frutas
461014
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas
461018
Cooperativas -ART 188 inc g) y h) del Código Fiscal T.O. 2011.
461019
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p.
461023
Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
461033
Matarifes
462201
Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines.
462209
Venta al por mayor de materias primas pecuarias n.c.p. incluso animales vivos.
463111
Venta al por mayor de productos lácteos
463112
Venta al por mayor de fiambres y quesos
463121
Venta al por mayor de carnes rojas y derivados
463129
Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p.
463130
Venta al por mayor de pescado
463140
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas
463151
Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas
463152
Venta al por mayor de azúcar
463153
Venta al por mayor de aceites y grasas
463154
Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos
463159
Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p.
463160
Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos
463170
Venta al por mayor de alimentos balanceados para animales
463180
Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos
463191
Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva
463199
Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p.
463211
Venta al por mayor de vino
463212
Venta al por mayor de bebidas espiritosas
463219
Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p.
463220
Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas
464111
Venta al por mayor de tejidos (telas)
464112
Venta al por mayor de artículos de mercería
464113
Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar
464114
Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles
464119
Venta al por mayor de productos textiles n.c.p.
464121
Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero
464122
Venta al por mayor de medias y prendas de punto
464129
Venta al por mayor de prendas y accesorios de vestir n.c.p., excepto uniformes y ropa de trabajo
464130
Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico
464141
Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados
464142
Venta al por mayor de suelas y afines
464149
Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p.
464150
Venta al por mayor de uniformes y ropa de trabajo
464211
Venta al por mayor de libros y publicaciones
464212
Venta al por mayor de diarios y revistas
464221
Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases
464222
Venta al por mayor de envases de papel y cartón
464223
Venta al por mayor de artículos de librería y papelería
464320
Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
464330
Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
464340
Venta al por mayor de productos veterinarios
464410
Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía
464420
Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías
464501
Venta al por mayor de electrodomésticos y artefactos para el hogar excepto equipos de audio y video
464502
Venta al por mayor de equipos de audio, video y televisión
464610
Venta al por mayor de muebles excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres
464620
Venta al por mayor de artículos de iluminación
464631
Venta al por mayor de artículos de vidrio
464632
Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio
464910
Venta al por mayor de CD's y DVD's de audio y video grabados.
464920
Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza
464930
Venta al por mayor de juguetes
464940
Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares
464950
Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes
464991
Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales
464999
Venta al por mayor de artículos de uso doméstico o personal n.c.p
465100
Venta al por mayor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos
465210
Venta al por mayor de equipos de telefonía y comunicaciones
465220
Venta al por mayor de componentes electrónicos
465310
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza
465320
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
465330
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería
465340
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas
465350
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico
465360
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho
465390
Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p.
465400
Venta al por mayor de máquinas-herramienta de uso general.
465500
Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación.
465610
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas
465690
Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p.
465910
Venta al por mayor de máquinas y equipo de control y seguridad
465920
Venta al por mayor de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático
465930
Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control n.c.p.
465990
Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
466119
Venta al por mayor de combustibles n.c.p. y lubricantes para automotores
466129
Venta al por mayor de combustibles, lubricantes, leña y carbón, excepto gas licuado y combustibles y lubricantes para automotores
466200
Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
466310
Venta al por mayor de aberturas
466320
Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles
466330
Venta al por mayor de artículos de ferretería y materiales eléctricos
466340
Venta al por mayor de pinturas y productos conexos
466350
Venta al por mayor de cristales y espejos
466360
Venta al por mayor de artículos para plomería, instalación de gas y calefacción
466370
Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración
466391
Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción
466399
Venta al por mayor de artículos para la construcción n.c.p.
466910
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles
466920
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón
466931
Venta al por mayor de artículos de plástico
466939
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos de vidrio, caucho, goma y químicos n.c.p.
466940
Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos
466990
Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p.
469010
Venta al por mayor de insumos agropecuarios diversos
469090
Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
471110
Venta al por menor en hipermercados
471120
Venta al por menor en supermercados
471130
Venta al por menor en minimercados
471191
Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p., excepto tabaco, cigarros y cigarrillos.
471900
Venta al por menor en comercios no especializados, sin predominio de productos alimenticios y bebidas.
472111
Venta al por menor de productos lácteos
472112
Venta al por menor de fiambres y embutidos
472120
Venta al por menor de productos de almacén y dietética
472130
Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos
472140
Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza
472150
Venta al por menor de pescados y productos de la pesca
472160
Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
472171
Venta al por menor de pan y productos de panadería
472172
Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería
472190
Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p., en comercios especializados
472200
Venta al por menor de bebidas en comercios especializados.
473001
Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas, excepto en comisión
473009
Venta en comisión al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas
474010
Venta al por menor de equipos, periféricos, accesorios y programas informáticos
474020
Venta al por menor de aparatos de telefonía y comunicación
475110
Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería
475120
Venta al por menor de confecciones para el hogar
475190
Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir
475210
Venta al por menor de aberturas
475220
Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho, excepto muebles
475230
Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales eléctricos
475240
Venta al por menor de pinturas y productos conexos
475250
Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas
475260
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos
475270
Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración
475290
Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p.
475300
Venta al por menor de electrodomésticos, artefactos para el hogar y equipos de audio y video
475410
Venta al por menor de muebles para el hogar, artículos de mimbre y corcho
475420
Venta al por menor de colchones y somieres
475430
Venta al por menor de artículos de iluminación
475440
Venta al por menor de artículos de bazar y menaje
475490
Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p.
476110
Venta al por menor de libros
476120
Venta al por menor de diarios y revistas
476130
Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
476200
Venta al por menor de CD´s y DVD´s de audio y video grabados
476310
Venta al por menor de equipos y artículos deportivos
476320
Venta al por menor de armas, artículos para la caza y pesca
476400
Venta al por menor de juguetes, artículos de cotillón y juegos de mesa
477110
Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa
477120
Venta al por menor de uniformes escolares y guardapolvos
477130
Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños
477140
Venta al por menor de indumentaria deportiva
477150
Venta al por menor de prendas de cuero
477190
Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p.
477210
Venta al por menor de artículos de talabartería y artículos regionales
477220
Venta al por menor de calzado, excepto el ortopédico y el deportivo
477230
Venta al por menor de calzado deportivo
477290
Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p.
477320
Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería
477330
Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
477410
Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía
477420
Venta al por menor de artículos de relojería y joyería
477430
Venta al por menor de bijouterie y fantasía
477441
Venta al por menor de flores, plantas y otros productos de vivero
477450
Venta al por menor de materiales y productos de limpieza
477469
Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña.
477470
Venta al por menor de productos veterinarios, animales domésticos y alimento balanceado para mascotas
477480
Venta al por menor de obras de arte
477490
Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p.
477810
Venta al por menor de muebles usados.
477820
Venta al por menor de libros, revistas y similares usados.
477830
Venta al por menor de antigüedades
477840
Venta al por menor de oro, monedas, sellos y similares
477890
Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excepto automotores y motocicletas
478010
Venta al por menor de alimentos, bebidas y tabaco en puestos móviles y mercados
478090
Venta al por menor de productos n.c.p. en puestos móviles y mercados
479101
Venta al por menor por internet
479109
Venta al por menor por correo, televisión y otros medios de comunicación n.c.p.
479900
Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
390000
Descontaminación y otros servicios de gestión de residuos
452101
Lavado automático y manual de vehículos automotores.
452210
Reparación de cámaras y cubiertas.
452220
Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas.
452300
Instalación y reparación de parabrisas, lunetas y ventanillas, cerraduras no eléctricas y grabado de cristales.
452401
Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías; instalación de alarmas, radios, sistemas de climatización.
452500
Tapizado y retapizado de automotores.
452600
Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores.
452700
Instalación y reparación de caños de escape y radiadores.
452800
Mantenimiento y reparación de frenos y embragues.
452910
Instalación y reparación de equipos de GNC.
452990
Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral.
454020
Mantenimiento y reparación de motocicletas.
466121
Fraccionamiento y distribución de gas licuado.
521010
Servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre
521020
Servicios de manipulación de carga en el ámbito portuario
521030
Servicios de manipulación de carga en el ámbito aéreo
522010
Servicios de almacenamiento y depósito en silos
522020
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas
522091
Servicios de usuarios directos de zona franca
522092
Servicios de gestión de depósitos fiscales
522099
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p.
524210
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte marítimo, derechos de puerto
524220
Servicios de guarderías náuticas
524290
Servicios complementarios para el transporte marítimo n.c.p.
524310
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte aéreo, derechos de aeropuerto
524330
Servicios para la aeronavegación
524390
Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p.
530010
Servicio de correo postal
530090
Servicios de mensajerías.
551010
Servicios de alojamiento por hora.
551021
Servicios de alojamiento en pensiones
551022
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público
551023
Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público
551090
Servicios de hospedaje temporal n.c.p.
552000
Servicios de alojamiento en campings.
561011
Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo
561012
Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo
561013
Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso
561014
Servicios de expendio de bebidas en bares
561019
Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador n.c.p.
561020
Servicios de preparación de comidas para llevar
561030
Servicio de expendio de helados.
561040
Servicios de preparación de comidas realizadas por/para vendedores ambulantes.
562010
Servicios de preparación de comidas para empresas y eventos.
562091
Servicios de cantinas con atención exclusiva a los empleados o estudiantes dentro de empresas o establecimientos educativos.
562099
Servicios de comidas n.c.p.
591110
Producción de filmes y videocintas
591120
Postproducción de filmes y videocintas
591200
Distribución de filmes y videocintas
591300
Exhibición de filmes y videocintas.
601002
Producción de programas de radio
602320
Producción de programas de televisión
620101
Desarrollo y puesta a punto de productos de software
620102
Desarrollo de productos de software específicos
620103
Desarrollo de software elaborado para procesadores
620104
Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
620200
Servicios de consultores en equipo de informática.
620300
Servicios de consultores en tecnología de la información
620900
Servicios de informática n.c.p.
631110
Procesamiento de datos.
631120
Hospedaje de datos.
631199
Actividades conexas al procesamiento y hospedaje de datos n.c.p.
631201
Portales web por suscripción
631202
Portales web
639100
Agencias de noticias
639900
Servicios de información n.c.p.
651112
Servicios de medicina pre-paga.
651310
Obras sociales
651320
Servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales
653000
Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria.
681096
Servicios inmobiliarios para uso residencial por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
691001
Servicios jurídicos
691002
Servicios notariales
692000
Servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal.
702010
Servicios de gerenciamiento de empresas e instituciones de salud; servicios de auditoría y medicina legal; servicio de asesoramiento farmacéutico
711002
Servicios geológicos y de prospección
721010
Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología.
721020
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas.
721030
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias.
721090
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
722010
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales.
722020
Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas.
742000
Servicios de fotografía.
749001
Servicios de traducción e interpretación
750000
Servicios veterinarios.
772010
Alquiler de videos y video juegos
772091
Alquiler de prendas de vestir
773030
Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios.
773099
Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
780009
Obtención y dotación de personal.
791101
Servicios minoristas de agencias de viajes excepto en comisión.
791901
Servicios de turismo aventura
791909
Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p.
811000
Servicio combinado de apoyo a edificios
812010
Servicios de limpieza general de edificios
812020
Servicios de desinfección y exterminio de plagas en el ámbito urbano
812090
Servicios de limpieza n.c.p.
829200
Servicios de envase y empaque.
829901
Servicios de recarga de saldo o crédito para consumo de bienes o servicios
851010
Guarderías y jardines maternales
851020
Enseñanza inicial, jardín de infantes y primaria
852100
Enseñanza secundaria de formación general.
852200
Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional.
853100
Enseñanza terciaria.
853201
Enseñanza universitaria excepto formación de posgrados.
853300
Formación de posgrado.
854910
Enseñanza de idiomas
854920
Enseñanza de cursos relacionados con informática
854930
Enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad
854940
Enseñanza especial y para personas con discapacidad
854950
Enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas
854960
Enseñanza artística
854990
Servicios de enseñanza n.c.p.
855000
Servicios de apoyo a la educación
862110
Servicios de consulta médica
862120
Servicios de proveedores de atención médica domiciliaria
862130
Servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud
862200
Servicios odontológicos.
863112
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por bioquímicos.
863300
Servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento
869090
Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
870100
Servicios de atención a personas con problemas de salud mental o de adicciones, con alojamiento
870210
Servicios de atención a ancianos con alojamiento
870220
Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento
870910
Servicios de atención a niños y adolescentes carenciados con alojamiento
870920
Servicios de atención a mujeres con alojamiento
870990
Servicios sociales con alojamiento n.c.p.
880000
Servicios sociales sin alojamiento.
900011
Producción de espectáculos teatrales y musicales
900021
Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas
900030
Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales
900040
Servicios de agencias de ventas de entradas
900091
Servicios de espectáculos artísticos n.c.p.
910100
Servicios de bibliotecas y archivos.
910200
Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos.
910300
Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
931010
Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes
931020
Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes
931030
Promoción y producción de espectáculos deportivos
931041
Servicios prestados por deportistas y atletas para la realización de prácticas deportivas
931042
Servicios prestados por profesionales y técnicos para la realización de prácticas deportivas
931050
Servicios de acondicionamiento físico
931090
Servicios para la práctica deportiva n.c.p.
939010
Servicios de parques de diversiones y parques temáticos
939030
Servicios de salones de baile, discotecas y similares
939092
Servicios de instalaciones en balnearios.
941100
Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
941200
Servicios de organizaciones profesionales
942000
Servicios de sindicatos.
949100
Servicios de organizaciones religiosas.
949200
Servicios de organizaciones políticas.
949920
Servicios de consorcios de edificios
949930
Servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales.
949990
Servicios de asociaciones n.c.p.
951100
Reparación y mantenimiento de equipos informáticos.
952100
Reparación de artículos eléctricos y electrónicos de uso doméstico.
952200
Reparación de calzado y artículos de marroquinería.
952300
Reparación de tapizados y muebles
952910
Reforma y reparación de cerraduras, duplicación de llaves. Cerrajerías
952920
Reparación de relojes y joyas. Relojerías
952990
Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
960101
Servicios de limpieza de prendas prestados por tintorerías rápidas.
960102
Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco.
960201
Servicios de peluquería
960202
Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería
960300
Pompas fúnebres y servicios conexos.
960910
Servicios de centros de estética, spa y similares
960990
Servicios personales n.c.p.
C) Establécese la alícuota del cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
011111
Cultivo de arroz
011112
Cultivo de trigo
011119
Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero
011121
Cultivo de maíz
011129
Cultivo de cereales de uso forrajero n.c.p.
011130
Cultivo de pastos de uso forrajero
011211
Cultivo de soja
011291
Cultivo de girasol
011299
Cultivo de oleaginosas n.c.p. excepto soja y girasol
011310
Cultivo de papa, batata y mandioca
011321
Cultivo de tomate
011329
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de fruto n.c.p.
011331
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas
011341
Cultivo de legumbres frescas
011342
Cultivo de legumbres secas
011400
Cultivo de tabaco
011501
Cultivo de algodón
011509
Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p.
011911
Cultivo de flores
011912
Cultivo de plantas ornamentales
011990
Cultivos temporales n.c.p.
012110
Cultivo de vid para vinificar
012121
Cultivo de uva de mesa
012200
Cultivo de frutas cítricas
012311
Cultivo de manzana y pera
012319
Cultivo de frutas de pepita n.c.p.
012320
Cultivo de frutas de carozo
012410
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales
012420
Cultivo de frutas secas
012490
Cultivo de frutas n.c.p.
012510
Cultivo de caña de azúcar
012590
Cultivo de plantas sacariferas n.c.p.
012602
Cultivo de frutos oleaginosos para su procesamiento industrial
012608
Cultivo de frutos oleaginosos excepto para procesamiento industrial
012701
Cultivo de yerba mate
012709
Cultivo de té y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar infusiones
012800
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales
012900
Cultivos perennes n.c.p.
013011
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas
013012
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras
013013
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales
013019
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p.
013020
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
014113
Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción de leche
014114
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Feed-Lot)
014115
Engorde en corrales (Feed-Lot)
014121
Cría de ganado bovino realizada en cabañas
014211
Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras
014221
Cría de ganado equino realizada en haras
014300
Cría de camélidos
014410
Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche-
014420
Cría de ganado ovino realizada en cabañas
014430
Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción de pelos y de leche-
014440
Cría de ganado caprino realizada en cabañas
014510
Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas
014520
Cría de ganado porcino realizado en cabañas
014610
Producción de leche bovina
014620
Producción de leche de oveja y de cabra
014710
Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda)
014720
Producción de pelos de ganado n.c.p.
014810
Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos
014820
Producción de huevos
014910
Apicultura
014920
Cunicultura
014930
Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas
014990
Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p.
016111
Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales
016112
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación terrestre
016113
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea
016119
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica
016120
Servicios de cosecha mecánica
016130
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola
016141
Servicios de frío y refrigerado
016149
Otros servicios de post cosecha
016150
Servicios de procesamiento de semillas para su siembra
016190
Servicios de apoyo agrícolas n.c.p
016210
Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos
016220
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria
016230
Servicios de esquila de animales
016291
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc.
016292
Albergue y cuidado de animales de terceros
016299
Servicios de apoyo pecuarios n.c.p.
017010
Caza y repoblación de animales de caza.
017020
Servicios de apoyo para la caza.
021010
Plantación de bosques
021020
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas
021030
Explotación de viveros forestales
022010
Extracción de productos forestales de bosques cultivados
022020
Extracción de productos forestales de bosques nativos
024010
Servicios forestales para la extracción de madera.
024020
Servicios forestales excepto los servicios para la extracción de madera.
031110
Pesca de organismos marinos; excepto cuando es realizada en buques procesadores
031120
Pesca y elaboración de productos marinos realizada a bordo de buques procesadores
031130
Recolección de organismos marinos excepto peces, crustáceos y moluscos
031200
Pesca continental: fluvial y lacustre
031300
Servicios de apoyo para la pesca.
032000
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura).
051000
Extracción y aglomeración de carbón
052000
Extracción y aglomeración de lignito
061000
Extracción de petróleo crudo
062000
Extracción de gas natural
071000
Extracción de minerales de hierro
072100
Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
072910
Extracción de metales preciosos
072990
Extracción de minerales metalíferos no ferrosos n.c.p., excepto minerales de uranio y torio
081100
Extracción de rocas ornamentales.
081200
Extracción de piedra caliza y yeso.
081300
Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos.
081400
Extracción de arcilla y caolín.
089110
Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba
089120
Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos
089200
Extracción y aglomeración de turba
089300
Extracción de sal.
089900
Explotación de minas y canteras n.c.p.
091000
Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas.
099000
Servicios de apoyo para la minería, excepto para la extracción de petróleo y gas natural
813000
Servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes
D) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias o Leyes especiales:
101011
Matanza de ganado bovino
101012
Procesamiento de carne de ganado bovino
101013
Saladero y peladero de cueros de ganado bovino
101020
Producción y procesamiento de carne de aves
101030
Elaboración de fiambres y embutidos
101041
Matanza de ganado porcino y procesamiento de su carne
101042
Matanza de ganado excepto el bovino y porcino y procesamiento de su carne
101091
Fabricación de aceites y grasas de origen animal
101099
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
102001
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos
102002
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres
102003
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados
103011
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres
103012
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas
103020
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres
103030
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas
103091
Elaboración de hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de hortalizas y legumbres
103099
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas
104011
Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar
104012
Elaboración de aceite de oliva
104013
Elaboración de aceites y grasas vegetales refinados
104020
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares
105010
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados
105020
Elaboración de quesos
105030
Elaboración industrial de helados
105090
Elaboración de productos lácteos n.c.p.
106110
Molienda de trigo
106120
Preparación de arroz
106131
Elaboración de alimentos a base de cereales
106139
Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p., excepto trigo y arroz y molienda húmeda de maíz
106200
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón; molienda húmeda del maíz.
107110
Elaboración de galletitas y bizcochos
107121
Elaboración industrial de productos de panadería, excepto galletitas y bizcochos
107129
Elaboración de productos de panadería n.c.p.
107200
Elaboración de azúcar.
107301
Elaboración de cacao y chocolate
107309
Elaboración de productos de confitería n.c.p.
107410
Elaboración de pastas alimentarias frescas
107420
Elaboración de pastas alimentarias secas
107500
Elaboración de comidas preparadas para reventa
107911
Tostado, torrado y molienda de café
107912
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias
107920
Preparación de hojas de té
107930
Elaboración de yerba mate
107991
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados
107992
Elaboración de vinagres
107999
Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
108000
Elaboración de alimentos preparados para animales.
109001
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado bovino.
109003
Servicios industriales para la elaboración de alimentos obtenidos de ganado porcino
109009
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas n.c.p.
110411
Embotellado de aguas naturales y minerales
110412
Fabricación de sodas.
110420
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto sodas y aguas
110491
Elaboración de hielo
110492
Elaboración de bebidas no alcohólicas n.c.p.
131110
Preparación de fibras textiles vegetales; desmotado de algodón
131120
Preparación de fibras animales de uso textil
131131
Fabricación de hilados textiles de lana, pelos y sus mezclas
131132
Fabricación de hilados textiles de algodón y sus mezclas
131139
Fabricación de hilados textiles n.c.p., excepto de lana y de algodón
131201
Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas
131202
Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas, incluye hilanderías y tejedurías integradas
131209
Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p., incluye hilanderías y tejedurías integradas
131300
Acabado de productos textiles
139100
Fabricación de tejidos de punto
139201
Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc.
139202
Fabricación de ropa de cama y mantelería
139203
Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona
139204
Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel
139209
Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles n.c.p., excepto prendas de vestir
139300
Fabricación de tapices y alfombras.
139400
Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.
139900
Fabricación de productos textiles n.c.p.
141110
Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa
141120
Confección de ropa de trabajo, uniformes y guardapolvos
141130
Confección de prendas de vestir para bebés y niños
141140
Confección de prendas deportivas
141191
Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero
141199
Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto prendas de piel, cuero y de punto
141201
Fabricación de accesorios de vestir de cuero
141202
Confección de prendas de vestir de cuero
142000
Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel.
143010
Fabricación de medias
143020
Fabricación de prendas de vestir y artículos similares de punto
149000
Servicios industriales para la industria confeccionista
151100
Curtido y terminación de cueros.
151200
Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
152011
Fabricación de calzado de cuero, excepto calzado deportivo y ortopédico
152021
Fabricación de calzado de materiales n.c.p., excepto calzado deportivo y ortopédico
152031
Fabricación de calzado deportivo
152040
Fabricación de partes de calzado
161001
Aserrado y cepillado de madera nativa
161002
Aserrado y cepillado de madera implantada
162100
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
162201
Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción
162202
Fabricación de viviendas prefabricadas de madera
162300
Fabricación de recipientes de madera.
162901
Fabricación de ataúdes
162902
Fabricación de artículos de madera en tornerías
162903
Fabricación de productos de corcho
162909
Fabricación de productos de madera n.c.p; fabricación de artículos de paja y materiales trenzables
181101
Impresión de diarios y revistas
181109
Impresión n.c.p., excepto de diarios y revistas
181200
Servicios relacionados con la impresión.
182000
Reproducción de grabaciones.
191000
Fabricación de productos de hornos de coque.
192001
Fabricación de productos de la refinación del petróleo.
201110
Fabricación de gases industriales y medicinales comprimidos o licuados
201120
Fabricación de curtientes naturales y sintéticos
201130
Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados
201140
Fabricación de combustible nuclear, sustancias y materiales radiactivos
201180
Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p.
201191
Producción e industrialización de metanol
201199
Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p.
201220
Fabricación de biocombustibles excepto alcohol
201300
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
201401
Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
201409
Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p.
202101
Fabricación de insecticidas, plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario.
202200
Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.
202311
Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento
202312
Fabricación de jabones y detergentes
202320
Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador
202906
Fabricación de explosivos y productos de pirotecnia
202907
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales
202908
Fabricación de productos químicos n.c.p.
203000
Fabricación de fibras manufacturadas.
204000
Servicios industriales para la fabricación de sustancias y productos químicos
210010
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.
210020
Fabricación de medicamentos de uso veterinario
210030
Fabricación de sustancias químicas para la elaboración de medicamentos
210090
Fabricación de productos de laboratorio y productos botánicos de uso farmacéutico n.c.p.
221110
Fabricación de cubiertas y cámaras
221120
Recauchutado y renovación de cubiertas
221901
Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas
221909
Fabricación de productos de caucho n.c.p.
222010
Fabricación de envases plásticos
222090
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles
231010
Fabricación de envases de vidrio
231020
Fabricación y elaboración de vidrio plano
231090
Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
239100
Fabricación de productos de cerámica refractaria
239201
Fabricación de ladrillos
239202
Fabricación de revestimientos cerámicos
239209
Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p.
239310
Fabricación de artículos sanitarios de cerámica
239391
Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios
239399
Fabricación de artículos de cerámica no refractaria para uso no estructural n.c.p.
239410
Elaboración de cemento
239421
Elaboración de yeso
239422
Elaboración de cal
239510
Fabricación de mosaicos
239591
Elaboración de hormigón.
239592
Fabricación de premoldeadas para la construcción
239593
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso excepto hormigón y mosaicos
239600
Corte, tallado y acabado de la piedra.
239900
Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
241001
Laminación y estirado. Producción de lingotes, planchas o barras fabricadas por operadores independientes
241009
Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p.
242010
Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio
242090
Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados
243100
Fundición de hierro y acero.
243200
Fundición de metales no ferrosos.
251101
Fabricación de carpintería metálica
251102
Fabricación de productos metálicos para uso estructural
251200
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal.
251300
Fabricación de generadores de vapor
252000
Fabricación de armas y municiones.
259100
Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia.
259200
Tratamiento y revestimiento de metales y trabajos de metales en general.
259301
Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios
259302
Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina
259309
Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p.
259910
Fabricación de envases metálicos
259991
Fabricación de tejidos de alambre
259992
Fabricación de cajas de seguridad
259993
Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería
259999
Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
261000
Fabricación de componentes electrónicos.
262000
Fabricación de equipos y productos informáticos
263000
Fabricación de equipos de comunicaciones y transmisores de radio y televisión
264000
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos.
265101
Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales.
265102
Fabricación de equipo de control de procesos industriales.
265200
Fabricación de relojes.
266010
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos principalmente electrónicos y/o eléctricos
266090
Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos n.c.p.
267001
Fabricación de equipamiento e instrumentos ópticos y sus accesorios
267002
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles
268000
Fabricación de soportes ópticos y magnéticos
271010
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
271020
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
272000
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
273110
Fabricación de cables de fibra óptica
273190
Fabricación de hilos y cables aislados n.c.p.
274000
Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
275010
Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores no eléctricos
275020
Fabricación de heladeras, "freezers", lavarropas y secarropas
275091
Fabricación de ventiladores, extractores de aire, aspiradoras y similares
275092
Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor
275099
Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
279000
Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
281100
Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas.
281201
Fabricación de bombas
281301
Fabricación de compresores; grifos y válvulas
281400
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión.
281500
Fabricación de hornos, hogares y quemadores.
281600
Fabricación de maquinaria y equipo de elevación y manipulación.
281700
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina, excepto equipo informático
281900
Fabricación de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
282110
Fabricación de tractores
282120
Fabricación de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal
282130
Fabricación de implementos de uso agropecuario
282200
Fabricación de máquinas herramienta.
282300
Fabricación de maquinaria metalúrgica.
282400
Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.
282500
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.
282600
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros.
282901
Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas
282909
Fabricación de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
291000
Fabricación de vehículos automotores.
292000
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.
293011
Rectificación de motores
293090
Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores n.c.p.
301100
Construcción y reparación de buques.
301200
Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte.
302000
Fabricación y reparación de locomotoras y de material rodante para transporte ferroviario.
303000
Fabricación y reparación de aeronaves.
309100
Fabricación de motocicletas.
309200
Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos.
309900
Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
310010
Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera
310020
Fabricación de muebles y partes de muebles, excepto los que son principalmente de madera (metal, plástico, etc.)
310030
Fabricación de somieres y colchones
321011
Fabricación de joyas finas y artículos conexos
321012
Fabricación de objetos de platería
321020
Fabricación de bijouterie
322001
Fabricación de instrumentos de música.
323001
Fabricación de artículos de deporte.
324000
Fabricación de juegos y juguetes.
329010
Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas
329020
Fabricación de escobas, cepillos y pinceles
329030
Fabricación de carteles, señales e indicadores -eléctricos o no-
329040
Fabricación de equipo de protección y seguridad, excepto calzado
329091
Elaboración de sustrato
329099
Industrias manufactureras n.c.p.
331101
Reparación y mantenimiento de productos de metal, excepto maquinaria y equipo
331210
Reparación y mantenimiento de maquinarias de uso general.
331220
Reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de uso agropecuario y forestal
331290
Reparación y mantenimiento de maquinaria de uso especial n.c.p.
331301
Reparación y mantenimiento de instrumentos médicos, ópticos y de precisión; equipo fotográfico, apartaos para medir, ensayar o navegar; relojes, excepto para uso personal o doméstico.
331400
Reparación y mantenimiento de maquinaria y aparatos eléctricos.
331900
Reparación y mantenimiento de máquinas y equipos n.c.p..
332000
Instalación de maquinaria y equipos industriales
382010
Recuperación de materiales y desechos metálicos
382020
Recuperación de materiales y desechos no metálicos
581100
Edición de libros, folletos, y otras publicaciones
581200
Edición de directorios y listas de correos
581300
Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
581900
Edición n.c.p.
592000
Servicios de grabación de sonido y edición de música.
951200
Reparación y mantenimiento de equipos de comunicación.
ARTÍCULO 21. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Cero por ciento (0%)
451211
Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados, excepto en comisión
451291
Venta de vehículos automotores usados n.c.p., excepto en comisión.
466111
Venta al por mayor de combustibles para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966 para automotores.
466122
Venta al por mayor de combustible para reventa comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores
641932
Servicios de la banca minorista correspondiente a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única familiar y de ocupación permanente.
641949
Servicios de las entidades financieras no bancarias correspondientes a los intereses de ajuste de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
939091
Calesitas.
B) Cero con uno por ciento (0,1%)
192002
Refinación del petróleo (Ley Nº 23.966).
C) Cero con dos por ciento (0,2%)
461015
Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.
D) Uno por ciento (1%)
351110
Generación de energía térmica convencional.
351120
Generación de energía térmica nuclear.
351130
Generación de energía hidráulica.
351191
Generación de energías a partir de biomasa
351199
Generación de energías n.c.p.
352010
Fabricación de gas y procesamiento de gas natural.
464310
Venta al por mayor de productos farmacéuticos.
469091
Venta al por mayor por abastecimiento de mercadería para reventa en contratos de franquicia
822009
Servicios de call center n.c.p.
E) Uno con cinco por ciento (1,5%)
381100
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos no peligrosos
381200
Recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos
491110
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros
491120
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros
491201
Servicio de transporte ferroviario de petróleo y gas
491209
Servicio de transporte ferroviario de cargas
492110
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros.
492130
Servicio de transporte escolar.
492150
Servicio de transporte automotor interurbano regular de pasajeros, excepto transporte internacional.
492160
Servicio de transporte automotor interurbano no regular de pasajeros.
492170
Servicio de transporte automotor internacional de pasajeros.
492190
Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p.
492210
Servicios de mudanza
492221
Servicio de transporte automotor de cereales
492229
Servicio de transporte automotor de mercaderías a granel n.c.p.
492230
Servicio de transporte automotor de animales
492240
Servicio de transporte por camión cisterna
492250
Servicio de transporte automotor de mercaderías y sustancias peligrosas
492280
Servicio de transporte automotor urbano de carga n.c.p.
492291
Servicio de transporte automotor de petróleo y gas
492299
Servicio de transporte automotor de cargas n.c.p.
502102
Servicio de transporte escolar fluvial.
511001
Servicio de transporte aéreo regular de pasajeros.
512000
Servicio de transporte aéreo de cargas.
523011
Servicios de gestión aduanera realizados por despachantes de aduana
523019
Servicios de gestión aduanera para el transporte de mercaderías n.c.p.
523031
Servicios de gestión de agentes de transporte aduanero excepto agencias marítimas
523032
Servicios de operadores logísticos seguros (OLS) en el ámbito aduanero
523039
Servicios de operadores logísticos n.c.p.
523090
Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías n.c.p.
861010
Servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental
861020
Servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental
863111
Servicios de prácticas de diagnóstico brindados por laboratorios
863120
Servicios de prácticas de diagnóstico por imágenes
863190
Servicios de prácticas de diagnóstico n.c.p.
863200
Servicios de tratamiento
864000
Servicios de emergencia y traslados.
869010
Servicios de rehabilitación física
F) Uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)
780001
Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24.013 (arts. 75 a 80).
G) Dos por ciento (2%)
492120
Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer
492140
Servicio de transporte automotor urbano y suburbano no regular de pasajeros de oferta libre, excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar
492180
Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros
493110
Servicio de transporte por oleoductos
493120
Servicio de transporte por poliductos y fueloductos
493200
Servicio de transporte por gasoductos.
501100
Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
501201
Servicio de transporte marítimo de petróleo y gas
501209
Servicio de transporte marítimo de carga
502101
Servicio de transporte fluvial y lacustre de pasajeros.
502200
Servicio de transporte fluvial y lacustre de carga.
511002
Servicio de taxis aéreos.
511003
Servicio de alquiler de vehículos para el transporte aéreo no regular de pasajeros con tripulación.
511009
Servicio de transporte aéreo no regular de pasajeros
523020
Servicios de agencias marítimas para el transporte de mercaderías.
524110
Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre, peajes y otros derechos
524130
Servicios de estaciones terminales de ómnibus y ferroviarias
524190
Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p.
524230
Servicios para la navegación
524320
Servicios de hangares y estacionamiento de aeronaves
H) Dos con tres por ciento (2,3%)
451111
Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos, excepto en comisión.
451191
Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
I) Dos con cinco por ciento (2,5%)
410011
Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales.
410021
Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales.
421000
Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte.
422100
Perforación de pozos de agua.
422200
Construcción, reforma y reparación de redes de distribución de electricidad, gas, agua, telecomunicaciones y de otros servicios públicos.
429010
Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas.
429090
Construcción de obras de ingeniería civil n.c.p.
431100
Demolición y voladura de edificios y de sus partes.
431210
Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras.
431220
Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo.
432110
Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte
432190
Instalación, ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas n.c.p.
432200
Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos.
432910
Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas
432920
Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio.
432990
Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
433010
Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística.
433020
Terminación y revestimiento de paredes y pisos.
433030
Colocación de cristales en obra.
433040
Pintura y trabajos de decoración.
433090
Terminación de edificios n.c.p.
439100
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
439910
Hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado.
439998
Desarrollos urbanos.
439999
Actividades especializadas de construcción n.c.p..
462110
Acopio de otros productos agropecuarios, excepto cereales.
462120
Venta al por mayor de semillas y granos para forraje.
462132
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes
462190
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p.
477311
Venta al por menor de productos farmacéuticos y herboristería
477312
Venta al por menor de medicamentos de uso humano
477442
Venta al por menor de semillas.
477443
Venta al por menor de abonos y fertilizantes.
477444
Venta al por menor de agroquímicos.
711001
Servicios relacionados con la construcción
J) Tres por ciento (3,0%)
170101
Fabricación de pasta de madera
170102
Fabricación de papel y cartón excepto envases
170201
Fabricación de papel ondulado y envases de papel
170202
Fabricación de cartón ondulado y envases de cartón
170910
Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario
170990
Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p.
466932
Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
K) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
352022
Distribución de gas natural –Ley Nacional Nº 23.966-.
466112
Venta al por mayor de combustibles -excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, para automotores.
466123
Venta al por mayor de combustibles - excepto para reventa- comprendidos en la Ley N° 23.966, excepto para automotores.
473003
Venta al por menor de combustibles n.c.p. comprendidos en la Ley Nº 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.
477461
Venta al por menor de combustibles comprendidos en la Ley N° 23.966 excepto de producción propia – excepto para automotores y motocicletas.
L) Tres con cinco por ciento (3,5%)
462131
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas.
473002
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 para vehículos automotores y motocicletas.
477462
Venta al por menor de combustibles de producción propia comprendidos en la Ley N° 23.966 - excepto para vehículos automotores y motocicletas.
M) Tres con setenta y cinco por ciento (3,75%)
351201
Transporte de energía eléctrica.
351320
Distribución de energía eléctrica.
352021
Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
353001
Suministro de vapor y aire acondicionado.
360010
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas.
360020
Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales.
370000
Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas
N) Cuatro por ciento (4%)
110300
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
110212
Elaboración de vinos
702091
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas
702092
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas
702099
Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p.
711003
Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones
711009
Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p.
712000
Ensayos y análisis técnicos.
731001
Servicios de comercialización de tiempo y espacio publicitario
731009
Servicios de publicidad n.c.p.
732000
Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública.
741000
Servicios de diseño especializado
749002
Servicios de representación e intermediación de artistas y modelos
749003
Servicios de representación e intermediación de deportistas profesionales
749009
Actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
771110
Alquiler de automóviles sin conductor
771190
Alquiler de vehículos automotores n.c.p., sin conductor ni operarios
771210
Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación.
771220
Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación.
771290
Alquiler de equipo de transporte n.c.p. sin conductor ni operarios
772099
Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
773010
Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario y forestal, sin operarios.
773020
Alquiler de maquinaria y equipo para la minería, sin operarios
773040
Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras.
774000
Arrendamiento y gestión de bienes intangibles no financieros
791201
Servicios mayoristas de agencias de viajes excepto en comisión.
801010
Servicios de transporte de caudales y objetos de valor
801020
Servicios de sistemas de seguridad
801090
Servicios de seguridad e investigación n.c.p.
821100
Servicios combinados de gestión administrativa de oficinas
821900
Servicios de fotocopiado, preparación de documentos y otros servicios de apoyo de oficinas.
822001
Servicios de call center por gestión de venta de bienes y/o prestación de servicios
823000
Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos
829100
Servicios de agencias de cobro y calificación crediticia
829902
Servicios prestados por martilleros y corredores
829909
Servicios empresariales n.c.p.
Ñ) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
661111
Servicios de mercados y cajas de valores
661121
Servicios de mercados a término
661131
Servicios de bolsas de comercio
662010
Servicios de evaluación de riesgos y daños
662090
Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
O) Cuatro con setenta y cinco por ciento (4,75%)
949910
Servicios de mutuales, excepto mutuales de salud y financieras
P) Cinco por ciento (5%)
109002
Servicios industriales para la elaboración de bebidas alcohólicas.
110100
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas
110211
Elaboración de mosto
110290
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas
120010
Preparación de hojas de tabaco
120091
Elaboración de cigarrillos
120099
Elaboración de productos de tabaco n.c.p..
201210
Fabricación de alcohol
601001
Emisión y retransmisión de radio
602100
Emisión y retransmisión de televisión abierta.
602200
Operadores de televisión por suscripción.
602310
Emisión de señales de televisión por suscripción.
602900
Servicios de televisión n.c.p
611010
Servicios de locutorios
611090
Servicios de telefonía fija, excepto locutorios
613000
Servicios de telecomunicaciones vía satélite, excepto servicios de transmisión de televisión
614010
Servicios de proveedores de acceso a internet
614090
Servicios de telecomunicación vía internet n.c.p.
619009
Servicios de telecomunicaciones n.c.p.
631111
Servicios de procesamiento y validación de transacciones de criptoactivos y/o criptomonedas (“minería de criptoactivos y/o criptomonedas”) por cuenta propia, en forma colaborativa o bajo cualquier otra modalidad
631191
Servicio por uso de plataformas digitales para la comercialización de bienes y servicios
681010
Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares.
681020
Servicios de alquiler de consultorios médicos
681097
Servicios inmobiliarios para uso agropecuario por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p.
681098
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.
681099
Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.
682010
Servicios de administración de consorcios de edificios
682091
Servicios prestados por inmobiliarias
682099
Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata n.c.p.
773091
Alquiler de máquinas de juego que funcionan con monedas o fichas.
Q) Cinco con cinco por ciento (5,5%)
651111
Servicios de seguros de salud.
651120
Servicios de seguros de vida.
651130
Servicios de seguros personales excepto los de salud y de vida.
651210
Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
651220
Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo (ART)
652000
Reaseguros.
R) Seis por ciento (6%)
461021
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado bovino en pie
461022
Venta al por mayor en comisión o consignación de ganado en pie excepto bovino
461029
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios n.c.p.
524120
Servicios de playas de estacionamiento y garajes
S) Seis con cinco por ciento (6,5%)
612000
Servicios de telefonía móvil.
619001
Servicios radioeléctricos de concentración de enlaces.
T) Siete por ciento (7%)
662020
Servicios de productores y asesores de seguros
U) Ocho por ciento (8%)
351310
Comercio mayorista de energía eléctrica
451112
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos.
451192
Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p.
451212
Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados.
451292
Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
454012
Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
461031
Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo -
461032
Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo
461039
Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p.
461040
Venta al por mayor en comisión o consignación de combustibles
461091
Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.
461092
Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción
461093
Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales
461094
Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves
461095
Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería
461099
Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
463300
Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco.
471192
Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p.
472300
Venta al por menor de tabaco en comercios especializados.
731002
Servicios de publicidad, por actividades de intermediación.
791102
Servicios minoristas de agencias de viajes en comisión.
791202
Servicios mayoristas de agencias de viajes en comisión.
910900
Servicios culturales n.c.p.
920001
Servicios de recepción de apuestas de quiniela, lotería y similares
920009
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas n.c.p.
939020
Servicios de salones de juegos
939099
Servicios de entretenimiento n.c.p.
V) Nueve por ciento (9%)
641910
Servicios de la banca mayorista
641920
Servicios de la banca de inversión
641931
Servicios de la banca minorista, excepto los correspondientes a los intereses ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas, con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
641941
Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras.
641942
Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles.
641943
Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito.
641944
Servicios de las entidades financieras no bancarias, excepto los correspondientes a los intereses y ajustes de capital de los préstamos hipotecarios otorgados a personas humanas con destino a la compra, construcción, ampliación o refacción de vivienda única, familiar y de ocupación permanente.
642000
Servicios de sociedades de cartera
643001
Servicios de fideicomisos
643009
Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares n.c.p.
649100
Arrendamiento financiero, leasing
649210
Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas
649220
Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito
649290
Servicios de crédito n.c.p.
649910
Servicios de agentes de mercado abierto "puros"
649991
Servicios de socios inversores en sociedades regulares según Ley 19.550 - S.R.L., S.C.A, etc, excepto socios inversores en sociedades anónimas incluidos en 649999 -
649999
Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p.
661910
Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros.
661920
Servicios de casas y agencias de cambio
661930
Servicios de sociedades calificadoras de riesgos financieros
661991
Servicios de envío y recepción de fondos desde y hacia el exterior
661992
Servicios de administradoras de vales y tickets
661999
Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p.
663000
Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata
W) Quince por ciento (15%)
920002
Servicios de explotación de salas de bingo.
920003
Servicios de explotación de máquinas tragamonedas.
920004
Servicios relacionados con juegos de azar y apuestas “on line”
ARTÍCULO 22. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en el código 472130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setecientos sesenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos ($764.302.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento veintisiete millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta ($127.383.750).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23. Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en el código 472130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos veintinueve millones trescientos noventa y seis mil doscientos cincuenta ($29.396.250)
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco ($4.899.375).
Para las actividades comprendidas en el código 472130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del dos con cinco por ciento (2,5%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos suma de pesos setecientos sesenta y cuatro millones trescientos dos mil quinientos ($764.302.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento veintisiete millones trescientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta ($127.383.750).
Para las actividades comprendidas en los códigos 471130, 471191, 472111, 472112, 472120, 472140, 472150, 472160 y 472171 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del uno con cinco por ciento (1,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos diecinueve millones quinientos noventa y siete mil quinientos ($19.597.500).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos tres millones doscientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta ($3.266.250).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley-excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y tres ($9.553.783).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón quinientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete ($1.592.297).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos quinientos setenta y tres millones doscientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco ($573.226.875).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos noventa y cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos trece ($95.537.813).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 26. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 702091, 702092, 702099, 711003, 711009, 712000, 731001, 731009, 732000, 749002, 749003, 771110, 771190, 771210, 771220, 771290, 772099, 773010, 773020, 773040, 774000, 801010, 801020, 801090, 821100, 821900, 822001, 823000, 829100, 829902, 829909 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y tres ($9.553.783).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón quinientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete ($1.592.297).
La alícuota establecida en el primer párrafo será del cinco por ciento (5%), -excepto para las actividades comprendidas en los códigos 741000, 749009 y 791201 del Naiib-18- en donde la alícuota será del cuatro con cinco por ciento (4,5%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos quinientos setenta y tres millones doscientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco ($573.226.875).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos noventa y cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos trece ($95.537.813).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 27. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631199, 631201, 631202, 639100, 639900, 661111, 661121, 661131, 662010 y 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos nueve millones quinientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y tres ($9.553.783).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos un millón quinientos noventa y dos mil doscientos noventa y siete ($1.592.297).
Para las actividades comprendidas en los códigos 661111, 661121, 661131, 662010 y 662090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota será del cinco con cinco por ciento (5,5%) cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos quinientos setenta y tres millones doscientos veintiséis mil ochocientos setenta y cinco ($573.226.875).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el o la contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos noventa y cinco millones quinientos treinta y siete mil ochocientos trece ($95.537.813).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 28. Suspéndense los artículos 39 de la Ley Nº 11.490, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley Nº 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 29. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 20 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18), siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos mil ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta ($1.146.453.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento noventa y un millones setenta y cinco mil seiscientos veinticinco ($191.075.625).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos ciento dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cinco ($102.102.975).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diecisiete millones diecisiete mil ciento sesenta y tres ($17.017.163).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 30. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 31. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos o las mismas contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 32. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el o la contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos mil ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta ($1.146.453.750).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ciento noventa y un millones setenta y cinco mil seiscientos veinticinco ($191.075.625).
ARTÍCULO 33. Durante el ejercicio fiscal 2024, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal.
ARTÍCULO 34. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2024, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia- como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos tres mil novecientos ochenta y ocho ($3.988), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 36. Establécese en la suma de pesos doscientos once mil trescientos ochenta y ocho ($211.388) mensuales o pesos dos millones quinientos treinta y seis mil doscientos cuarenta ($2.536.240) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 37. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 38. Establécese en la suma de pesos tres millones quinientos cuarenta y ocho mil veintiuno ($3.548.021) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 39. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, a los ingresos de la empresa “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 40. Declárase a la empresa “Aguas Bonaerenses S.A.” con participación estatal mayoritaria, exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 41. Declárase a la empresa “Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado” (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 42. Declárase a la empresa “Buenos Aires Gas S.A.” exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2024, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
Título III
Impuesto a los Automotores
ARTÍCULO 43. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores:
A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Modelos-año 2024 a 2014 inclusive:
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%)
Mayor a
Menor igual a
0
3.230.000
0
3,640
3.230.000
3.780.000
117.572
3,940
3.780.000
4.360.000
139.242
4,140
4.360.000
4.840.000
163.254
4,300
4.840.000
5.240.000
183.894
4,440
5.240.000
5.670.000
201.654
4,550
5.670.000
6.070.000
221.219
4,640
6.070.000
6.510.000
239.779
4,720
6.510.000
6.950.000
260.547
4,790
6.950.000
7.520.000
281.623
4,850
7.520.000
8.230.000
309.268
4,900
8.230.000
9.030.000
344.058
4,940
9.030.000
10.390.000
383.578
4,970
10.390.000
18.000.000
451.170
4,990
18.000.000
830.909
5,000
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios/as o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores/as.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento 1,5%
II) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Mod.
Año
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Hasta 1.200 Kg.
Más de 1.200 a 2.500 Kg.
Más de 2.500 a 4.000 Kg.
Más de 4.000 a 7.000 Kg.
Más de 7.000 a 10.000 Kg.
Más de 10.000 a 13.000 Kg.
Más de 13.000 a 16.000 Kg.
Más de 16.000 a 20.000 Kg.
Más de 20.000 Kg.
$
$
$
$
$
$
$
$
$
2024
1.014.099
1.685.705
2.566.017
3.317.895
4.104.558
5.734.072
8.053.923
9.731.601
11.802.610
2023
400.830
666.287
1.014.236
1.311.421
1.622.355
2.266.432
3.183.369
3.846.483
4.665.063
2022
286.307
475.919
724.454
936.729
1.158.825
1.618.880
2.273.835
2.747.488
3.332.188
2021
197.453
328.220
499.624
646.020
799.190
1.116.469
1.568.162
1.894.819
2.298.061
2020
149.586
248.651
378.503
489.409
605.447
845.810
1.188.002
1.435.469
1.740.955
2019
99.578
165.525
251.966
325.795
403.040
563.047
790.841
955.578
1.158.937
2018
74.590
123.989
188.738
244.041
301.903
421.758
592.390
715.789
868.118
2017
60.495
100.559
153.072
197.925
244.852
342.059
480.446
580.526
704.069
2016
48.396
80.447
122.458
158.340
195.882
273.647
384.357
464.421
563.256
2015
41.721
69.351
105.567
136.500
168.863
235.903
331.342
400.363
485.565
2014
35.966
59.785
91.006
117.672
145.572
203.364
285.640
345.140
418.591
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo
Año
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Sexta
Séptima
Octava
Novena
Hasta 3.000 Kg.
Más de 3.000 a 6.000 Kg.
Más de 6.000 a 10.000 Kg.
Más de 10.000 a 15.000 Kg.
Más de 15.000 a 20.000 Kg.
Más de 20.000 a 25.000 Kg.
Más de 25.000 a 30.000 Kg.
Más de 30.000 a 35.000 Kg.
Más de 35.000 Kg.
$
$
$
$
$
$
$
$
$
2024
219.409
473.603
789.338
1.506.432
2.159.308
2.501.800
3.202.839
3.502.520
3.799.525
2023
86.723
187.195
311.991
595.427
853.481
988.854
1.265.944
1.384.395
1.501.789
2022
61.945
133.711
222.851
425.305
609.630
706.324
904.246
988.854
1.072.706
2021
42.721
92.214
153.690
293.314
420.434
487.120
623.618
681.968
739.797
2020
32.364
69.859
116.432
222.208
318.511
369.030
472.438
516.643
560.453
2019
21.545
46.505
77.508
147.921
212.030
245.660
314.497
343.924
373.088
2018
16.138
34.835
58.058
110.803
158.824
184.015
235.578
257.621
279.467
2017
13.089
28.252
47.087
89.864
128.811
149.242
191.061
208.938
226.656
2016
10.471
22.602
37.670
71.891
103.049
119.393
152.849
167.151
181.325
2015
9.027
19.484
32.474
61.975
88.835
102.925
131.766
144.095
156.314
2014
7.782
16.797
27.995
53.427
76.582
88.729
113.592
124.220
134.754
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento 1,5%II) Modelos-año 2024 a 2014 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Modelo
Año
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Hasta 3.500 Kg.
Más de 3.500 a 7.000 Kg.
Más de 7.000 a 10.000 Kg.
Más de 10.000 a 15.000 Kg.
Más de 15.000 Kg.
$
$
$
$
$
2024
1.814.140
5.443.136
6.956.877
12.254.807
13.725.920
2023
717.051
2.151.437
2.749.754
4.843.797
5.425.265
2022
512.179
1.536.741
1.964.110
3.459.855
3.875.189
2021
353.227
1.059.821
1.354.559
2.386.107
2.672.544
2020
267.596
802.895
1.026.181
1.807.657
2.024.655
2019
178.136
534.479
683.119
1.203.340
1.347.793
2018
133.435
400.359
511.699
901.378
1.009.583
2017
108.220
324.703
415.004
731.045
818.802
2016
86.576
259.763
332.003
584.836
655.042
2015
74.635
223.933
286.209
504.169
564.691
2014
64.340
193.046
246.732
434.628
486.803
Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2014 a 2019, veinte por ciento .................................................................. 20%
- Modelos-año 2020 a 2024, treinta por ciento ..................…………………………………. 30%
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo
Año
Primera
Segunda
Hasta 1.000 Kg.
Más de 1.000 Kg.
$
$
2024
1.364.618
3.114.541
2023
539.375
1.231.044
2022
385.268
879.317
2021
265.702
606.425
2020
201.289
459.413
2019
133.996
305.827
2018
100.372
229.084
2017
81.405
185.794
2016
65.124
148.635
2015
56.141
128.134
2014
48.397
110.460
F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Modelo
Año
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Hasta 800 Kg.
Más de 800 a 1.150 Kg.
Más de 1.150 a 1.300 Kg.
Más de 1.300 Kg.
$
$
$
$
2024
1.567.973
1.878.357
3.253.678
3.526.602
2023
619.752
742.434
1.286.039
1.393.914
2022
442.680
530.310
918.599
995.653
2021
305.297
365.731
633.517
686.657
2020
231.285
277.069
479.937
520.195
2019
153.964
184.442
319.489
346.289
2018
115.329
138.159
239.318
259.392
2017
93.535
112.051
194.094
210.375
2016
74.828
89.641
155.275
168.300
2015
64.507
77.277
133.858
145.086
2014
55.610
66.618
115.395
125.074
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 44. En el año 2024 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley Nº 13.010, alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2013 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
a. Modelos-año 1990 y 1991: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 17 de la Ley Nº 13.003.
b. Modelos-año 1992 y 1993: el valor establecido, para el vehículo que se trate, en el artículo 20 de la Ley Nº 13.297.
c. Modelos-año 1994 y 1995: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.404.
d. Modelos-año 1996 y 1997: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 19 y 21 de la Ley Nº 13.613.
e. Modelos-año 1998: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley Nº 13.930.
f. Modelos-año 1999: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 33 y 35 de la Ley Nº 14.044.
g. Modelos-año 2000: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 37 y 38 de la Ley N° 14.200.
h. Modelos-año 2001: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 39 de la Ley N° 14.333.
i. Modelos-año 2002: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.394.
j. Modelos-año 2003: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.553.
k. Modelos-año 2004: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.653.
l. Modelos-año 2005 y 2006: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.808.
m. Modelos-año 2007: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 44 de la Ley N° 14.880.
n. Modelos-año 2008: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 43 de la Ley N° 14.983.
ñ) Modelos-año 2009: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo al artículo 40 de la Ley N° 15.079
o) Modelos-año 2010: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 111 de la Ley N° 15.170.
p) Modelos-año 2011: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo los artículos 44 y 128 de la Ley N° 15.226.
q) Modelos-año 2012: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 125 de la Ley N° 15.311.
r) Modelos-año 2013: el valor establecido, para el vehículo que se trate, de acuerdo a los artículos 44 y 123 de la Ley N° 15.391.
II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente límite mínimo (%)
Mayor a
Menor igual a
0
3.230.000
0
3,640
3.230.000
3.780.000
117.572
3,940
3.780.000
4.360.000
139.242
4,140
4.360.000
4.840.000
163.254
4,300
4.840.000
5.240.000
183.894
4,440
5.240.000
5.670.000
201.654
4,550
5.670.000
6.070.000
221.219
4,640
6.070.000
6.510.000
239.779
4,720
6.510.000
6.950.000
260.547
4,790
6.950.000
7.520.000
281.623
4,850
7.520.000
8.230.000
309.268
4,900
8.230.000
9.030.000
344.058
4,940
9.030.000
10.390.000
383.578
4,970
10.390.000
18.000.000
451.170
4,990
18.000.000
830.909
5,000
Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento 1,5%
c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento 1,5%
ARTÍCULO 45. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 43 y 44 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (ACARA), sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 46. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, los y las titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
Base Imponible ($)
Cuota fija ($)
Alícuota s/ excedente
límite mínimo
%
Mayor a
Menor o Igual a
0
4.000.000
6.897
1,153
4.000.000
6.600.000
53.017
1,735
6.600.000
8.000.000
98.127
2,036
8.000.000
10.000.000
126.631
2,190
10.000.000
11.000.000
170.431
2,295
11.000.000
12.000.000
193.381
2,362
12.000.000
30.000.000
217.001
2,459
30.000.000
35.000.000
659.621
2,489
35.000.000
100.000.000
784.071
2,527
100.000.000
150.000.000
2.426.621
2,564
150.000.000
3.708.621
2,726
ARTÍCULO 47. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 48. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2024 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias. Deberán instrumentarse los medios a fin de que el organismo provincial competente en la materia suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Título IV
Impuesto de Sellos
ARTÍCULO 49. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
A) Actos y contratos en general:
1. Billetes de lotería. Por la venta de billetes de lotería, el veinticuatro por ciento
24 o/o
2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil
12 o/oo
3. Cesión de derechos vinculados al ejercicio de la actividad profesional de deportistas, el dieciocho por mil
18 o/oo
4. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, a cargo del concesionario/a, el dieciocho por mil
18 o/oo
5. Deudas. Por el reconocimiento de deudas, el doce por mil
12 o/oo
6. Energía eléctrica. Por el suministro de energía eléctrica, el doce por mil
12 o/oo
7. Garantías. De fianza, garantía o aval, el doce por mil
12 o/oo
8. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el doce por mil
El impuesto a este acto cubre el mutuo y reconocimiento de deudas a las cuales accede.
12 o/oo
9. Locación y sublocación.
a) Por la locación o sublocación de inmuebles excepto los casos que tengan previsto otro tratamiento, el doce por mil
12 o/oo
b) Por la locación o sublocación de inmuebles en las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda tres (3) meses y por sus cesiones o transferencias, el dos por ciento
c) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, cuya valuación fiscal no supere $1.731.600, cero por ciento
d) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente cuya valuación fiscal supere $1.731.600, el cinco por mil
e) Por la locación o sublocación de inmuebles destinados total o parcialmente al desarrollo de actividades de agricultura y/o ganadería cuyos locatarios no sean personas humanas y/o sucesiones indivisas, el quince por mil
2 o/oo
0 o/o
5 o/o
15 o/oo
10. Locación y sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. Por las locaciones y sublocaciones de cosas, derechos, obras o servicios, incluso los contratos que constituyan modalidades o elementos de las locaciones o sublocaciones a que se refiere este inciso, y por las remuneraciones especiales, accesorias o complementarias de los mismos, el doce por mil
12 o/oo
11. Mercaderías y bienes muebles. Por la compraventa de mercaderías y bienes muebles en general (excepto automotores), doce por mil
12 o/oo
12. Automotores:
a) Por la compraventa de automotores usados, el treinta por mil
30 o/oo
b) Cuando se trate de compraventa de automotores usados respaldada por una factura de venta emitida por agencias o concesionarios que sean contribuyentes del impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren inscriptos como comerciantes habitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14.467, el diez por mil
c) Por la compraventa de automotores nuevos, el veinticinco por mil
d) Por la compraventa de automotores nuevos, con destino a contratos de leasing que revistan las modalidades previstas en los incisos a) y b) del artículo 1231 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por los cuales corresponda tributar el impuesto a los Automotores de conformidad a los dispuesto en los Incisos B), C), D) y F) del artículo 43 de la presente, cero por ciento
10 o/oo
25 o/oo
0 o/o
13. Mercaderías y bienes muebles; locación o sublocación de obras, de servicios y de bienes muebles e inmuebles y demás actos y contratos registrados en entidades registradoras:
Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos; compraventa de títulos, acciones, debentures y obligaciones negociables; locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias; locación o sublocación de inmuebles (excepto los casos previstos en los apartados b), c) y d) del punto 9 del presente inciso); sus cesiones o transferencias; reconocimiento de deudas comerciales; mutuos comerciales; los siguientes actos y contratos comerciales: depósitos, transporte, mandato, comisión o consignación, fianza, transferencia de fondos de comercio, de distribución y agencia, leasing, factoring, franchising, transferencia de tecnología y derechos industriales, capitalización y ahorro para fines determinados, suministro. En todos los casos que preceden, siempre que sean registrados en Bolsas, Mercados o Cámaras, constituidas bajo la forma de sociedades; Cooperativas de grado superior; Mercados a Término y asociaciones civiles; extensiva a través de las mismas a sus entidades asociadas de grado inferior y que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el diez con cinco por mil
10,5 o/oo
14. Mutuo. De mutuo, el doce por mil
12 o/oo
15. Novación. De novación, el doce por mil
12 o/oo
16. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el doce por mil
12 o/oo
17. Prendas:
a) Por la constitución de prenda, el doce por mil
Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mercaderías, bienes muebles en general, el del préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriben y constituyen por la misma operación.
b) Por sus transferencias y endosos, el doce por mil
12 o/oo
12 o/oo
18. Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas, el doce por mil
12 o/oo
19. Actos y contratos no enumerados precedentemente, el doce por mil
12 o/oo
B) Actos y contratos sobre inmuebles:
1. Boletos de compraventa, el doce por mil
12 o/oo
2. Cancelaciones. Por cancelación total o parcial de cualquier derecho real, el dos con cuatro por mil
2,4 o/oo
3. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de acciones y derechos, el doce por mil
12 o/oo
4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos reales, con excepción de lo previsto en el inciso 5, el dieciocho por mil
18 o/oo
5. Dominio:
a) Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, excepto los que tengan previsto un tratamiento especial, el veinte por mil
b) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el tres con cinco por ciento
c) Por las escrituras públicas de transmisión de dominio de inmuebles que impliquen el ejercicio de la opción de compra prevista en un contrato de leasing, siempre que los mismos se sitúen en un Agrupamiento Industrial reconocido como tal por autoridad competente, el cero por ciento
20 o/oo
3,5 o/o
0 %
C) Operaciones de tipo comercial o bancario:
1. Establecimientos comerciales o industriales. Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, el doce por mil
12 o/oo
2. Letras de cambio. Por las letras de cambio, el doce por mil
12 o/oo
3. Operaciones monetarias. Por las operaciones monetarias registradas contablemente que devenguen intereses, el doce por mil
12 o/oo
4. Órdenes de pago. Por las órdenes de pago, el doce por mil
12 o/oo
5. Pagarés. Por los pagarés, el doce por mil
12 o/oo
6. Seguros y reaseguros:
a) Por los seguros de ramos elementales, el doce por mil
b) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premios, el equivalente a un jornal mínimo, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, vigente a la fecha del acto.
c) Por los endosos de contratos de seguro, cuando se transfiera la propiedad, el dos con cuatro por mil
d) Por los contratos de reaseguro, el doce por mil
12 o/oo
2,4 o/oo
12 o/oo
7. Liquidaciones o resúmenes periódicos de tarjetas de crédito o compra. Por las liquidaciones o resúmenes periódicos que remiten las entidades a los y las titulares de tarjetas de crédito o compra, el doce por mil
12 o/oo
ARTÍCULO 50. A los efectos de la aplicación del artículo 49 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 51. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias- establécese en nueve con cero trescientos dieciséis (9,0316) el coeficiente corrector para los inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana y para las edificaciones y/o mejoras ubicadas en la Planta Rural; y en dieciséis con mil seiscientos ochenta y cinco (16,1685) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 52. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos noventa y un millones trescientos setenta y cinco mil ($91.375.000); apartado b) pesos cuarenta y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos ($45.687.500).
ARTÍCULO 53. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400); apartado b) pesos quinientos setenta y siete mil doscientos ($577.200).
ARTÍCULO 54. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 55. Establécese en la suma de pesos seiscientos cuatro mil doscientos seis ($604.206), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 56. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2024, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).
Título V
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
ARTÍCULO 57. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
Progenitores, hijos/as y cónyuge; otros ascendientes y descendientes
Base Imponible ($)
Progenitores, hijos/as y cónyuge
Otros ascendientes y descendientes
Mayor a
Menor o Igual a
Cuota fija ($)
% sobre exced límite mínimo
Cuota fija ($)
% sobre exced límite mínimo
0
3.891.423
0
1,603
0
2,404
3.891.423
7.782.834
62.380
1,633
93.550
2,434
7.782.834
15.565.678
125.927
1,693
188.267
2,494
15.565.678
31.131.346
257.691
1,813
382.371
2,614
31.131.346
62.262.702
539.897
2,053
789.258
2,855
62.262.702
124.525.395
1.179.024
2,534
1.678.058
3,335
124.525.395
249.050.790
2.756.761
3,496
3.754.519
4,297
249.050.790
498.101.589
7.110.169
5,419
9.105.375
6,220
498.101.589
1.088.937.500
20.606.232
6,380
24.596.335
7,181
1.088.937.500
2.177.875.000
58.301.563
6,514
67.024.262
7,524
2.177.875.000
4.355.750.000
129.234.952
6,753
148.955.920
7,754
4.355.750.000
en adelante
276.306.851
7,008
317.828.348
8,191
Colaterales; otros parientes y extraños/as
Base Imponible ($)
Colaterales de 2° grado
Colaterales de 3° y 4° grado otros parientes y extraños/as (incluyendo personas jurídicas)
Mayor a
Menor o Igual a
Cuota fija ($)
% sobre exced. límite mínimo
Cuota fija ($)
% sobre exced. límite mínimo
0
3.891.423
0
3,205
0
4,006
3.891.423
7.782.834
124.720
3,235
155.890
4,036
7.782.834
15.565.678
250.607
3,295
312.947
4,097
15.565.678
31.131.346
507.052
3,415
631.810
4,217
31.131.346
62.262.702
1.038.620
3,656
1.288.214
4,457
62.262.702
124.525.395
2.176.782
4,137
2.675.739
4,938
124.525.395
249.050.790
4.752.590
5,098
5.750.271
5,899
249.050.790
498.101.589
11.100.895
7,021
13.096.024
7,822
498.101.589
1.088.937.500
28.586.752
7,983
32.576.777
8,784
1.088.937.500
2.177.875.000
75.753.183
8,259
84.475.803
9,024
2.177.875.000
4.355.750.000
165.688.531
8,519
182.741.523
9,255
4.355.750.000
en adelante
351.221.702
8,753
384.303.854
9,513
ARTÍCULO 58. Establécese en la suma de pesos dos millones treinta y ocho mil setecientos cincuenta y dos ($2.038.752) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario/a, se elevará a la suma de pesos ocho millones cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y seis ($8.488.486) cuando se trate de progenitores, hijos/as y cónyuge.
ARTÍCULO 59. Establécese en la suma de pesos un millón setenta mil novecientos veinticinco ($1.070.925) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 60. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos quince mil setenta y dos ($415.072) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 61. Establécese en la suma de pesos un millón ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($1.154.400) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 62. Establécese en la suma de pesos ciento cincuenta y tres millones doscientos setenta y seis mil setecientos quince ($153.276.715) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y en pesos seis millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos dieciocho ($6.145.618) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
Título VI
Tasas Retributivas de Servicios
Administrativos y Judiciales
ARTÍCULO 63. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
ARTÍCULO 64. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
SIMPLE
ENTELADA
$
$
Hasta 0,32 m. x 1,12 m.
57,00
181,00
Hasta 0,48 m. x 1,12 m.
75,00
192,00
Hasta 0,96 m. x 1,12 m.
88,00
268,00
Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado cincuenta y cinco pesos ($55,00) la copia simple y doscientos sesenta y seis pesos ($266,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo. Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de veintidós pesos ($22,00).
ARTÍCULO 65. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
1)
Escrituras Públicas:
a) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa de dominio de terceros a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, el uno por ciento.
1 o/o
b) Por cada escritura de venta o transferencia onerosa del dominio de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados a favor de terceros, el tres por ciento.
3 o/o
c) Por la constitución de hipoteca a cargo de terceros y a favor de la Provincia de Buenos Aires, sus entes autárquicos o descentralizados, independientemente de la tasa establecida en el punto anterior, el tres por ciento.
3o/o
d) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas y de recibos, el cuatro por mil.
4 o/oo
2)
Por expedición de testimonios de estatutos y documentos de personas jurídicas, por cada foja o fracción, cuatrocientos noventa y tres pesos
$ 493,00
3)
Por expedición de segundos testimonios, por cada foja o fracción, seiscientos noventa pesos
$ 690,00
ARTÍCULO 66. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
A) DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS
1) Inscripciones:
a) De divorcio, anulación de matrimonio, mil ochocientos catorce pesos
$1.814,00
b) Divorcio exprés (10 veces la tasa simple 7 días hábiles), dieciocho mil ciento cuarenta pesos
$18.140,00
c) Adopciones, cuatrocientos veinte pesos
$420,00
d) Transcripción de partidas de extraña jurisdicción, dos mil quinientos seis pesos
$2.506,00
e) Unificación de actas, setecientos doce pesos
$712,00
f) Oficios judiciales, setecientos doce pesos
$712,00
g) Filiación e Impugnación paterno y/o materno, setecientos doce pesos
$712,00
h) Pérdida de responsabilidad parental, setecientos doce pesos
$712,00
i) Rectificación por oficio, setecientos doce pesos
$712,00
j) Reconocimiento paterno por oficio, setecientos doce pesos
$712,00
k) Oficios judiciales que decreten una capacidad o restricción de capacidad, setecientos doce pesos
$712,00
l) Inscripción de Ausencia con Presunción de Fallecimiento o Desaparición Forzada, setecientos doce pesos
$712,00
m) Cambio de Régimen Patrimonial, dos mil doscientos cincuenta y tres pesos
$2.253,00
n) Cese de Unión Convivencial, mil ochocientos catorce pesos
$1.814,00
2) Libretas de familia:
Por expedición de Libretas de Familia, incluida la inscripción del matrimonio y nacimientos
a) Duplicado, mil doscientos pesos
$1.200,00
b) Triplicados y subsiguientes, mil trescientos noventa y cinco pesos
$1.395,00
c) Original de matrimonio de extraña jurisdicción, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
d) Duplicado de matrimonio de extraña jurisdicción, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
3) Expedición de certificados:
a) Por expedición de actas.
I. Trámite común, mil setecientos cincuenta y cinco pesos
$1.755,00
II. Urgente, dos mil setecientos cincuenta pesos
$2.750,00
III. Muy Urgente, siete mil ochocientos noventa y ocho pesos
$7.898,00
b) Licencia de inhumación, ochocientos noventa y siete pesos
$897,00
c) Capacidad, dos mil quinientos seis pesos
$2.506,00
d) Certificación de firmas, dos mil novecientos treinta y cinco pesos
$2.935,00
4) Pedido de informes de datos de inscripción
a) Informe de datos de inscripción, mil ciento setenta y cuatro pesos
$1.174,00
b) Certificado de soltería, mil ciento setenta y cuatro pesos
$1.174,00
5) Rectificaciones de partidas:
Por rectificaciones, no imputables a errores u omisiones del Registro Civil por acta, setecientos dos pesos
$702,00
6) Cédulas de identidad: Pedidos de informes, mil cuatrocientos cuatro pesos
$1.404,00
7) Solicitudes:
a) De supresión de apellido marital, mil seiscientos treinta y ocho pesos
$1.638,00
b) Para contraer matrimonio, mil seiscientos setenta y siete pesos
$1.677,00
c) Para contraer matrimonio en sede oficial en día y horario inhábil según lo estipulado por la repartición (4 veces la tasa de matrimonio), seis mil setecientos ocho pesos.
$6.708.00
d) De testigos innecesarios (por cada testigo innecesario), cuatro mil quinientos quince pesos
$4.515,00
e) Unión Convivencial, mil seiscientos setenta y siete pesos
$1.677,00
f) Autorización para contraer matrimonio (ciudadanos divorciados en el exterior), mil seiscientos treinta y ocho pesos
$1.638,00
g) Informes para organismos extranjeros, dos mil quinientos seis pesos
$2.506,00
h) Informes para organismos nacionales, dos mil quinientos seis pesos
$2.506,00
8) Certificación de firmas en Autorización para el traslado de menores de edad, cinco mil seiscientos treinta y seis pesos
$5.636,00
9) Trámites urgentes:
Doscientos por ciento (200%) de incremento respecto de los valores consignados en puntos anteriores, a excepción del Punto 3 inciso a)
10) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente), quinientos cincuenta y seis pesos
$556,00
B) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ISLAS
1) Tasa general de actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80), quinientos cincuenta pesos
$550,00
2) Tasa por traslado fluvial por kilo de mercadería, veinte pesos
$20,00
3) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección, cuarenta y dos pesos
$42,00
C) DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
1) Expedición de fotocopias, cada foja y certificación de la misma, cuarenta y dos pesos
$42,00
D) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
Certificaciones
De Registro de Urbanización Cerrada, siete mil ochocientos pesos
Ordenanza de Usos del Suelo convalidada provincialmente – Registro Único Urbanístico de la Provincia de Buenos Aires, tres mil novecientos pesos
Planilla Completa de Ordenanzas de Usos del Suelo vigentes, ocho mil setecientos setenta y cinco pesos
Acto Administrativo convalidatorio, tres mil novecientos pesos
$7.800,00
$3.900,00
$8.775,00
$3.900,00
Convalidación Técnica
Revisión y análisis de documentación para emitir la convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, ciento cuarenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos
Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Preliminar, diecinueve mil quinientos pesos
Otorgamiento de la Convalidación Técnica Preliminar (Prefactibilidad) de Conjunto Inmobiliario, ciento noventa y cinco mil pesos
c.1) Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Anteproyecto Urbanístico, cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos
Revisión y análisis de documentación para emitir la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, cuatrocientos veintiún mil quinientos treinta y dos pesos
Reingreso de trámite de Convalidación Técnica Final, treinta y nueve mil pesos
Otorgamiento de la Convalidación Técnica Final (Factibilidad) de Conjunto Inmobiliario, quinientos sesenta y cinco mil quinientos pesos
Revisión y análisis de documentación RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, seiscientos veinticuatro mil pesos
Otorgamiento del Apto Técnico Final RESO-2022-360-GDEBA-DSTAMGGP (Empadronamiento y Registración) de conjunto inmobiliario, un millón ciento once mil quinientos pesos
$148.532,00
$19.500,00
$195.000,00
$4.875,00
$421.532,00
$39.000,00
$565.500,00
$624.000,00
$1.111.500,00
Inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (R.P.U.C - Art. 7° del Decreto 1727/02 y normas complementarias)
Inscripción, ciento cincuenta mil quinientos cuarenta pesos
Mas por parcela, sub-parcela y/o unidad funcional que surja del Plano de Proyecto urbanístico aprobado, cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos
Tramitación y/o contestación de denuncias/reclamos particulares, cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos
$150.540,00
$ 4.875,00
$48.750,00
ARTÍCULO 67. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría General, se pagarán las siguientes tasas:
BOLETÍN OFICIAL
1) Publicaciones:
a) Avisos: Por cada día de publicación de edictos, avisos de remate, convocatorias, memorias, avisos particulares por orden judicial o administrativa, licitaciones, títulos o encabezamientos (reducido éste al nombre del martillero, de la sociedad, de la entidad licitante) etc., por cada carácter/espacio del texto a publicar, ocho pesos
$8,00
Anexos separados del cuerpo Normativo principal (Tamaño A4), por página, tres mil trecientos pesos
$3.300,00
b) Los avisos sucesorios por orden judicial, tendrán una tarifa uniforme de mil trescientos sesenta y cinco pesos
$1.365,00
c) Por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes: 1) los Bomberos Voluntarios; 2) los Consorcios Vecinales de Fomento; y 3) las asociaciones civiles de primer grado constituidas en la provincia de Buenos Aires, autorizadas a funcionar por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires y que estén constituidas como Clubes de Barrio, Centro de Jubilados, Centros Culturales, Sociedades de Fomento, Jardines Comunitarios u Organizaciones de Comunidades Migrantes, alcanzados por el artículo 1, inciso a), apartado 2), de la Ley N° 15.192, la tarifa será de cero pesos
$0,00
d) Sin perjuicio de lo regulado en otras disposiciones legales, por las publicaciones que soliciten, con arreglo a las normas vigentes y en tanto no se encuentren comprendidas en los incisos precedentes, las entidades culturales, deportivas, de bien público en general y las Municipalidades, se abonará mitad de la tasa.
e) Balances de entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 (y sus modificatorias), confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina, Balances de empresas y demás publicaciones contables, publicados “In Extenso”, por cada día de publicación, ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos
$188.460,00
En caso de presentarse, juntamente con el balance de la Casa Central, los balances de sucursal, estos últimos serán considerados por separado.
Respecto a las publicaciones de balances de otras entidades -y similares publicaciones contables- ordenadas legalmente y publicados en forma sintetizada, por cada día de publicación, se cobrará sesenta y dos mil doscientos pesos
$62.200,00
f) Los avisos para las Sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) conforme a la Ley N° 27.349 –Tarifa plana-, catorce mil cuatrocientos treinta pesos
$14.430,00
2) Expedición de testimonios e informes:
a) Por testimonios de publicaciones efectuadas o de textos de leyes y decretos, por foja o por fotocopia autenticada, quinientos noventa pesos
$590,00
b) Por búsqueda de cada informe, si no se indica exactamente el año que corresponda, se adicionarán, por cada año de búsqueda, setecientos ochenta pesos
$780,00
c) Por testimonios de decretos, resoluciones o disposiciones relacionadas con la designación o cese de un o una agente, cuando los mismos sean con fines jubilatorios, la tarifa será de cero pesos
$0,00
ARTÍCULO 68. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURÍDICAS
1) Control de legalidad y registración en: Constitución, Reformas, Texto Ordenado de sociedades, siete mil setecientos cincuenta y cinco pesos
$7.755,00
2) Control de legalidad y registración en Aumentos de Capital dentro del quíntuplo, siete mil setecientos cincuenta y cinco pesos
$7.755,00
3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de capital social gratuitas y/u onerosas, cinco mil doscientos sesenta y nueve pesos
$5.269,00
4) Inscripción de declaratorias de herederos, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos
$2.457,00
5) Control de legalidad y registración en inscripciones según el artículo 60 de la Ley N° 19.550, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos
$2.457,00
6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos
$2.457,00
7) Control de legalidad y registración de disolución de sociedades, cinco mil ochocientos treinta y un pesos
$5.831,00
8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, dos mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos
$2.457,00
9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, seis mil quinientos doce pesos
$6.512,00
10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de sociedades, diez mil quinientos sesenta y siete pesos
$10.567,00
11) Control de legalidad y registración en fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades, ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos
$8.969,00
12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos
$8.969,00
13) Desarchivo de expedientes para consultas, mil doscientos cuarenta y tres pesos
$1.243,00
14) Desarchivo de expedientes por reactivación de sociedades, por cada actuación que se pretenda desarchivar, cuatro mil doscientos tres pesos
$4.203,00
15) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, mil doscientos cuarenta y tres pesos
$1.243,00
16) Rúbricas por cada libro de sociedades y/o cualquier otro agrupamiento societario, por cada nota de presentación (sin TGA), mil doscientos cuarenta y tres pesos
$1.243,00
17) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades, ocho mil novecientos sesenta y nueve pesos
$8.969,00
18) Denuncias de sociedades, mil doscientos cuarenta y tres pesos
$1.243,00
19) Tasa anual de fiscalización: sociedades contempladas en el artículo 299 de la Ley N° 19.550, doscientos veintiocho mil quinientos doce pesos
$228.512,00
20) Solicitud de veedor a asambleas en sociedades, mil ochocientos noventa y cuatro pesos
$1.894,00
21) Inscripción y cancelación de usufructos, embargos, prendas y/o cualquier medida cautelar, seis mil ciento ochenta y seis pesos
$6.186,00
22) Reserva de denominación, cuatro mil cincuenta y cinco pesos
$4.055,00
23) Solicitud de matrícula, seis mil novecientos ochenta y seis pesos
$6.986,00
24) Creación del programa de Emisión de Obligaciones Negociables, seis mil novecientos ochenta y seis pesos
$6.986,00
25) Liquidación y cancelación de matrícula, seis mil novecientos ochenta y seis pesos
$6.986,00
26) Cancelación de matrícula, cinco mil doscientos treinta y nueve pesos
$5.239,00
27) Cambio de sede social que no implica reforma de estatuto, cinco mil novecientos setenta y nueve pesos
$5.979,00
28) Inscripción de fideicomisos y adendas a los contratos de fideicomiso, seis mil novecientos ochenta y seis pesos
$6.986,00
29) Sociedad extranjera: apertura de sucursal (118) y radicación (123); asigna capital a sucursal de sociedad extranjera (118), cambio de representante (118 y 123), cambio de jurisdicción (118 y 123), cancelación de inscripción de sociedad extranjera y cierre de sucursal (124), nueve mil quinientos dos pesos
$9.502,00
30) Trámites varios, dos mil ochocientos doce pesos
$2.812,00
31) Tasa general de actuación ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente), mil pesos
$1.000,00
32) Por la reposición del costo de cada folio, conf. art 4° Ley N° 14.133, mil doscientos cuarenta y tres pesos
$1.243,00
33) Otorgamiento de certificado para firma digital sin Token – sin costo
$0,00
34) Solicitud de inscripción en el Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, mil quinientos pesos
$1.500,00
35) Solicitud de informes o certificados en el Registro Público de Administradores de Propiedad Horizontal, mil pesos
$1.000,00
DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
1) Solicitud de informe al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, ciento quince pesos
$115,00
ARTÍCULO 69. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GESTIÓN Y RECUPERO DE CRÉDITOS FISCALES
1) Notificación Administrativa de Deuda, Medidas Cautelares y puesta a disposición de Medios de Pago prejudiciales y judiciales, cuatro mil seiscientos ochenta pesos
$4.680,00
2) Tasa por emisión de Título Ejecutivo y/o Certificado de Deuda Ejecutable, cuatro mil seiscientos ochenta pesos.
$4.680,00
3) Tasa General de Actuación por expediente no gravado expresamente (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente- refiere a artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397, (Texto ordenado 2011) y modificatorias-), siete mil doscientos veinte pesos
$7.220,00
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Inscripciones:
Por cada inscripción de actos, contratos y operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil
4 o/oo
ARTÍCULO 70. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales, por cada Partido-Partida, o cada Parcela o Sub-parcela, según corresponda, solicitados por la web por abogados, escribanos o procuradores, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos
$4.428,00
2) Informe Catastral:
Informe catastral, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos
$3.542,00
3) Certificado de valuación fiscal:
Por cada solicitud de valuación fiscal vigente o de años anteriores de cada partida, solicitada para informe de deuda o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos
$3.542,00
4) Antecedentes Catastrales:
Por la expedición de antecedentes catastrales para la Constitución del Estado Parcelario, en la modalidad vía web: cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
5) Copias de documentos catastrales:
Copia de Cédula Catastral, un mil trescientos veintiocho pesos
$1.328,00
Copia de Plano de manzana (plancheta), un mil trescientos veintiocho pesos
$1.328,00
Copia de Declaración Jurada, un mil trescientos veintiocho pesos
$1.328,00
Copia de Disposición Art. 6to Decreto 2486/63, un mil trescientos veintiocho pesos
$1.328,00
Copia de Plano de Mensura (Tierra) en formato papel por lámina certificada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos
$3.542,00
Copia de Plano de PH/PHE en formato papel por UF/UP certificada, cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
Copia de Plano de PHP y D947 en formato papel por UF certificada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos
$3.542,00
Copia de Plano de Vinculación en formato papel, por lámina certificada, tres mil quinientos cuarenta y dos pesos
$3.542,00
Copia de Plano de Obra en formato papel, por lámina, diez mil seiscientos veintisiete pesos
$10.627,00
Copia de Testimonio de Mensura, siete mil ochenta y cinco pesos
$7.085,00
6) Solicitud de antecedente fotogramétrico, por fotograma cuatrocientos cuarenta y tres pesos
$443,00
7) Estado Parcelario:
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas o subparcelas urbanas o rurales, cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
Por la Constitución de Estado Parcelario Derecho Real de Superficie, catorce mil seiscientos trece pesos
$14.613,00
Por la Constitución de Estado Parcelario para parcelas reunidas (CEP Reunión), ocho mil cuatrocientos trece pesos
$8.413,00
Por la Constitución de Estado Parcelario según Circular 3/2011, cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
Por la Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario, cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
Por la Actualización de la Valuación Fiscal (Art. 8 de la Disposición Normativa N° 2010/94 ex DPCT), cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
Por la corrección de cédula, cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
8) Planos:
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos
$3.100,00
Por cada parcela o subparcela excedente, setecientos noventa y un pesos
$791,00
Proyecto de plano (Tierra, PH, PHE, DS) vía web:
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, un mil setecientos setenta y un pesos
$1.771,00
Por cada parcela o subparcela excedente, trescientos cuarenta y ocho pesos
$348,00
Aprobación de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos
$3.100,00
Por cada parcela o subparcela excedente, setecientos noventa y un pesos
$791,00
Corrección de Planos (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos
$3.100,00
Por cada parcela o subparcela excedente, setecientos noventa y un pesos
$791,00
Registración de Plano (Tierra, PH, PHE, DS):
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, seis mil ciento noventa y nueve pesos
$6.199,00
Por cada parcela o subparcela excedente, ochocientos ochenta y seis pesos
$886,00
Registración de Planos de Afectación y Servidumbre seis mil ciento noventa y nueve pesos
$6.199,00
PH Solicitud de Pedido de tela, siete mil ochenta y cinco pesos
$7.085,00
PH Solicitud de Art. 6° del Decreto N° 2489/63, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos
$4.428,00
PH Solicitud de Anexo II (Constatación del estado constructivo, artículo 6° del Decreto N° 2489/63), cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos
$4.428,00
PH Decreto 947/04, diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos
$19.484,00
PH Levantamiento de traba de plano, tres mil cien pesos
$3.100,00
PH Devolución de Tela, tres mil cien pesos
$3.100,00
PH Visación de acuerdo a Circular N° 10/58 de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto N° 10192/57), tres mil cien pesos
$3.100,00
Por suspensión de Plano y Levantamiento de suspensión tres mil cien pesos
$3.100,00
Establecimiento de Restricción o Interdicción y Levantamiento de Restricción o Interdicción, hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos
$12.399,00
Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos
$2.113,00
Anulación del plano por vía judicial y/o a solicitud del particular (Tierra, PH, PHE, DS)
Hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos
$12.399,00
Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos
$2.113,00
Corrección de plano registrado (Tierra, PH, PHE):
Hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos
$12.399,00
Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos
$2.113,00
Readecuación de Conjuntos Inmobiliarios:
Hasta 10 parcelas/UF/UP, doce mil trescientos noventa y nueve pesos
$12.399,00
Por cada parcela excedente, dos mil ciento trece pesos
$2.113,00
Anoticiamiento de sentencia de plano de posesión, cinco mil trescientos catorce pesos
$5.314,00
Comunicación de Plano al Registro de la Propiedad, tres mil cien pesos
$3.100,00
9) Rectificación de Declaración Jurada (artículo 83 Ley Nº 10707):
Para Inmuebles en Planta Urbana, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos
$4.428,00
Para Inmuebles en Planta Rural, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos
$4.428,00
Adicional por hectárea, trescientos diez pesos
$310,00
Por relevamiento satelital, por parcela, veinticuatro mil setecientos noventa y siete pesos
$24.797,00
Solicitud de inspección en casos no previstos expresamente, cincuenta y nueve mil setecientos ochenta pesos
$59.780,00
10) Solicitud de Valor Tierra:
Solicitud de Valor Tierra urbana:
Generando hasta 10 parcelas o subparcelas, tres mil cien pesos
$3.100,00
Por cada parcela o subparcela excedente, quinientos treinta y un pesos
$531,00
Solicitud de Valor Tierra rural:
Por parcela, tres mil cien pesos
$3.100,00
11) Copias Cartográficas:
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo LINEAL, doscientos veintiún pesos
$221,00
Impresión cartográfica - tamaño A4 (210 x 297mm.) – Tipo PLENO, trescientos dieciséis pesos
$316,00
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo LINEAL, doscientos cincuenta y tres pesos
$253,00
Impresión cartográfica - tamaño A3 (297 x 420mm.) – Tipo PLENO, cuatrocientos cuarenta y tres pesos
$443,00
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo LINEAL, quinientos seis pesos
$506,00
Impresión cartográfica - tamaño A2 (420 x 594mm.) – Tipo PLENO, un mil quinientos ochenta y un pesos
$1.581,00
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo LINEAL, un mil quinientos ochenta y un pesos
$1.581,00
Impresión cartográfica tamaño 750mm a 1060mm Tipo PLENO, cinco mil sesenta y un pesos
$5.061,00
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo LINEAL, dos mil trescientos cuarenta y un pesos
$2.341,00
Impresión cartográfica tamaño 900mm a 1300mm Tipo PLENO, siete mil quinientos noventa y un pesos
$7.591,00
Impresión Cartográfica en Formato Digital, cinco mil sesenta y un pesos
$5.061,00
12) Georreferenciación:
Aprobación de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos
$5.377,00
Corrección de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos
$5.377,00
Actualización de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos
$5.377,00
Eximición de georreferenciación, cinco mil trescientos setenta y siete pesos
$5.377,00
13) Estudio de Antecedente Fotogramétrico, seis mil trescientos veintiséis pesos
$6.326,00
14) Estudio Dominial, seis mil trescientos veintiséis pesos
$6.326,00
15) Informe de Cotas de Nivelación, un mil ochocientos noventa y ocho pesos
$1.898,00
16) Certificación de Cota de Nivelación Modelo Geoide, un mil ochocientos noventa y ocho pesos
$1.898,00
17) Homologación de Equipos para Georreferenciaciones, cincuenta y dos mil quinientos cinco pesos
$52.505,00
18) Relevamiento Satelital:
Por relevamiento satelital del uso del suelo y su determinación para tierra rural expedida de manera telemática:
Por cada parcela sobre un período anual, dieciocho mil veintinueve pesos
$18.029,00
Excedente por año agregado, nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos
$9.489,00
Excedente por parcela lindera, tres mil ciento sesenta y tres pesos
$3.163,00
Por relevamiento satelital y/o fotográfico de edificaciones u otros objetos territoriales expedido de manera telemática:
Hasta 10 parcelas con una única fecha de imagen, por parcela, cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos
$4.428,00
Hasta 10 parcelas estudio multitemporales, por parcela, ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos
$8.856,00
Más de 10 parcelas, por parcela excedente, un mil doce pesos
$1.012,00
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de cobertura del suelo rural en determinadas parcelas/zona sobre extensión de 4 kilómetros por 4 kilómetros, por fecha de toma (mes/año), tres mil setecientos noventa y seis pesos
$3.796,00
Excedente por extensión agregada (mes/año), un mil quinientos ochenta y un pesos
$1.581,00
Por procesamiento de imagen y generación de Carta-Imagen tamaño A3 (formato digital) para visualización de edificaciones u otros objetos territoriales en determinadas parcelas sobre extensión de 100 metros por 100 metros, por fecha de toma (año), tres mil setecientos noventa y seis pesos
$3.796,00
Excedente por extensión agregada (mes/año), un mil quinientos ochenta y un pesos
$1.581,00
19) Servicio anual de casillero único: Servicio anual de casillero único, cuarenta mil novecientos cincuenta y nueve pesos
$40.959,00
20) Apertura partidas con deuda artículo 176 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-: Apertura partidas con deuda artículo 176, cuatro mil setecientos setenta y nueve pesos
$4.779,00
21) Oficios judiciales y copias de actuaciones:
Por cada tramitación y contestación de oficios y pedidos de informes dirigidos a esta Agencia de Recaudación, en los que se solicitan informes, datos, antecedentes e información que obren en sus archivos, registros o cualquier fuente documental, excluidas las tasas del apartado siguiente, un mil quinientos ochenta y un pesos
$1.581,00
Por cada fotocopia de documentación obrante en actuaciones originales, por hoja oficio y doble faz, por cada foja, ciento ocho pesos
$108,00
22) Acarreo y depósito de automóviles secuestrados:
Autos y camionetas:
Menor o igual a 50 km recorridos, treinta y siete mil ciento noventa y seis pesos
$37.196,00
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, sesenta y dos mil quinientos pesos
$62.500,00
Mayor a 100 km, ciento sesenta y tres mil quinientos veinticuatro pesos
$163.524,00
Camiones:
Menor o igual a 50 km recorridos, ciento veintidós mil cuatrocientos seis pesos
$122.406,00
Mayor a 50 km y menor o igual a 100 km, ciento ochenta y seis mil doscientos treinta y cuatro pesos
$186.234,00
Mayor a 100 km, doscientos sesenta y seis mil sesenta y siete pesos
$266.067,00
ARTÍCULO 71. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Transporte, se pagarán las siguientes tasas:
MINISTERIO DE TRANSPORTE
1) Habilitación de unidades afectadas al servicio del transporte de pasajeros, pesos tres mil quinientos noventa y uno
$3.591,00
2) Por cada duplicado o renovación de libros de quejas, pesos dos mil cuatrocientos ochenta y siete
$2.487,00
3) Por la rubricación de cada libro contable y complementario de las empresas de transporte público de pasajeros, pesos mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta centavos
$1.243,50
4) Por la habilitación de cada vehículo de carga para el transporte de explosivos, combustibles e inflamables, pesos cuatro mil dos
$4.002,00
5) Por cada certificado -Ley Nº 13.927-, pesos mil ciento ochenta y dos
$1.182,00
6) Por cada solicitud y otorgamiento de certificados de inscripción en el Registro Público de Transporte de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, pesos cuatro mil dos
$4.002,00
7) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda, pesos setecientos setenta y uno
$771,00
8) Certificado de inexistencia de deuda fiscal, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc., (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos setecientos setenta y uno
$771,00
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y SEGURIDAD VIAL
(art. 9 de la Ley N° 13.927)
1) Licencias de conductor/a:
a) Por original, renovación o sustitución por cambio de datos, pesos mil doscientos setenta y seis con cincuenta centavos
$1.276,50
b) Por duplicados, triplicados y siguientes, pesos dos mil ciento cincuenta y cuatro
$2.154,00
c) Certificados, pesos setecientos cinco
$705,00
2) Por la inscripción de las escuelas de conductores/as particulares original, modificación o alteración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos siete veintidós mil seiscientos ochenta y tres
$22.683,00
3) Por el otorgamiento de la matrícula a instructores/as, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 13.927, pesos quince mil quinientos uno
$15.501,00
4) Certificado de antecedentes vinculados al trámite de licencia –libre deuda de infracciones-, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 13.927, pesos ochocientos cuatro
$804,00
5) Recupero de puntos -scoring-, siempre que el mismo no opere automáticamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 13.927 y Decreto Nº 532/09 Anexo II Título I art. 1° inc. e) y g)
a) Por primera vez, pesos ocho mil cuatrocientos veinticuatro
$8.424,00
b) Por segunda vez, pesos nueve mil novecientos treinta y nueve
$9.939,00
c) Por tercera vez y subsiguientes, pesos doce mil novecientos sesenta y cuatro con cincuenta centavos
$12.964,50
6) Por peticiones administrativas, tasa de justicia administrativa de infracciones de tránsito provincial, oficios particulares, desarchivo de actuaciones en la justicia administrativa (en este caso no será de aplicación la tasa prevista en el artículo 80 de la presente) pesos mil seiscientos veinte con cincuenta centavos
$1.620,50
7) Interjurisdiccionalidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley Nº 13.927, pesos don mil ciento sesenta y cuatro con cincuenta centavos
$2.164,50
8) Interjurisdiccionalidad sometida a la cooperación interprovincial, pesos dos mil setecientos tres
$2.703,00
9) Inscripción de proveedores de tecnologías de instrumentos cinemómetros y otros, pesos doscientos seis mil seiscientos sesenta y cinco con cincuenta centavos
$206.665,50
10) Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, pesos ochocientos cuatro
$804,00
11) Certificado de inexistencia de deuda fiscal- Subsecretaría de Política y Seguridad Vial-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conf. art. 40 del Código Fiscal), pesos ochocientos cuatro
$804,00
ARTÍCULO 72. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE DEPORTES
1) Habilitación de circuitos privados para carreras de velocidad, dos mil ochocientos catorce pesos
$2.814,00
2) Autorización de carreras de velocidad permitidas por el Código de tránsito- Ley N° 13.927- en la vía pública aun cuando fueran a beneficio de instituciones de bien público, cinco mil novecientos setenta y cinco pesos
$5.975,00
ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica se pagarán las siguientes tasas:
SUBSECRETARÍA DE MINERÍA
1) Por cada manifestación de descubrimiento, pesos ciento nueve mil quinientos doce
$109.512,00
2) Por cada solicitud de permiso de exploración o cateo, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce
$87.614,00
3) Por solicitud de permiso de extracción de arena o de explotación de cantera fiscal, pesos ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho
$164.268,00
4) Por solicitud de demasías o socavones, pesos veintisiete mil trescientos setenta y ocho
$27.378,00
5) Por cada ampliación minera y sus aplicaciones, pesos veintisiete mil trescientos setenta y ocho
$27.378,00
6) Por solicitud de servidumbre minera, pesos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos
$65.842,00
7) Por petición de mensura, pesos sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos
$65.842,00
8) Por solicitud de mina vacante, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce
$87.614,00
9) Por cada expedición de título de propiedad de mina, pesos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis
$54.756,00
10) Por la presentación de cesiones de derechos, transferencias, ventas, resoluciones judiciales y cualquier otro contrato o acto por el que se constituyan o modifiquen derechos mineros, pesos diez mil setenta y dos
$10.072,00
11) Por solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce
$87.614,00
12) Por solicitud de renovación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros y expedición del certificado, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete
$43.807,00
13) Por evaluación del proyecto de factibilidad técnica o sus actualizaciones, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce
$87.614,00
14) Por solicitud de suspensión de la inscripción en el Registro de Productores Mineros –artículo 7º del Decreto Nº 3431/93-, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos treinta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho
$32.858,00
15) Por solicitud de inscripción, renovación y/o suspensión en los Anexos del Registro de Productores Mineros para comerciantes –por cada establecimiento-transportistas de minerales u otros sujetos comprendidos por la Ley de Guías de Tránsito de Minerales, pesos cinco mil cuatrocientos ochenta
$5.480,00
16) Por solicitud de Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce
$87.614,00
17) Por presentación de informe de actualización de la Declaración de Impacto Ambiental, por cada mina, grupo minero, cantera, permiso o buque, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete
$43.807,00
18) Por rescate de minas caducas por falta de pago de canon, pesos ciento nueve mil quinientos doce
$109.512,00
19) Por cada inspección al terreno que deba realizar como consecuencia de la aplicación de la cláusula vigésima del Acuerdo Federal Minero, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete
$43.807,00
20) Por cada inspección al terreno que deba realizarse como consecuencia de la aplicación del artículo 22, del Decreto Nº 968/97, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete
$43.807,00
21) Por cada inspección minera que deba realizarse como consecuencia del artículo 242 del Código de Minería, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete
$43.807,00
22) Por cada inspección obligatoria que deba realizarse en cumplimiento de convenios o permisos u otros actos relacionados con actividades mineras, pesos cuarenta y tres mil ochocientos siete
$43.807,00
23) Por presentación de planes de inversión y proyectos de activación o reactivación –artículos 217 y 225 del Código de Minería-, pesos ochenta y siete mil seiscientos catorce
$87.614,00
24) Por cada certificado expedido por la autoridad minera pesos cinco mil cuatrocientos ochenta
$5.480,00
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO COMERCIAL Y PROMOCIÓN DE INVERSIONES
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO COMERCIAL
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, pesos veintisiete
$27,00
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección Provincial de Promoción y Desarrollo Comercial, por infracciones a las leyes números 22.802, DNU 274/19, 19.511 y 12.573, pesos quinientos treinta y dos
$532,00
3) Por su consideración general e individual como local de Gran Superficie Comercial, artículo 2º, inciso a), pesos veintiséis mil quinientos quince
$26.515,00
4) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución, artículo 2º, inciso b), pesos dieciséis mil quinientos noventa y cinco
$16.595,00
5) Por su consideración general como local de Cadena de Distribución y su consideración individual como local de Gran Superficie Comercial, pesos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco
$42.495,00
6) Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada, de un local considerado como Gran Superficie Comercial, afectado a la actividad comercial, que exceda los límites impuestos por el artículo 6º de la ley Nº 12.573, se abonará un adicional de cuarenta y dos ($42) pesos por metro cuadrado
7) Por inscripción a los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, pesos mil quinientos setenta
$1.570,00
8) Por reinscripción en los Registros Provinciales de Cadena de Distribución y Gran Superficie Comercial, pesos mil quinientos setenta
$1.570,00
9) Por consultas y/o asesoramiento solicitado por la empresa, previo a la instalación de un emprendimiento comercial alcanzado por la ley Nº 12.573, pesos nueve mil noventa
$9.090,00
10) Por inscripción al Registro de “Ferias Internadas, Multipunto o Cooperativas de Comerciantes”, pesos ochocientos cincuenta y ocho.
$858,00
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS Y LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS/AS
1) Por expedición de fotocopia, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Defensa de los Derechos de las y los Consumidores y Usuarios, pesos veintisiete
$27,00
2) Por actuación en los expedientes que tramitan en la Dirección de Defensa del Consumidor, por infracciones a las leyes números 24.240, 13.133, 12.665, 14.326, 13.987, 14.272 y 14.701, pesos setecientos dos
$702,00
3) Por inscripción al Registro de Proveedores de Motovehículos, expedición de certificado y rúbrica del libro especial, pesos setecientos dos
$702,00
4) Por actuación, por acuerdos y/o homologaciones realizados por la aplicación de la ley Nº 24.240 y Nº 13.133, recayendo la misma exclusivamente al denunciado, pesos mil cuatrocientos setenta y ocho
$1.478,00
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, PYMES Y COOPERATIVAS
1) Por expedición de fotocopias, cada foja y autentificación de la misma en expedientes tramitados en la Dirección Provincial de Desarrollo y Promoción Industrial, pesos dieciocho
$18,00
2) Por inspección de control previo al otorgamiento efectuado a la beneficiaria de la Ley nº 13.656, pesos cuarenta y dos mil quinientos
$42.500,00
3) Por inspección de control anual efectuado a la beneficiaria de la Ley Nº 13.656, pesos cuarenta y dos mil quinientos
$42.500,00
4) Por inicio de trámites de creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, pesos cinco mil ciento ochenta
$5.180,00
5) Por inspección de final de obra para la creación y/o ampliación de un Agrupamiento Industrial Privado, mil ciento sesenta pesos ($1.160) por cada diez mil (10.000) metros cuadrados.
6) Por inspección de control periódico a empresas radicadas en los Agrupamientos Industriales Oficiales, Mixtos o Privados, pesos cuatro mil doscientos cuarenta.
$4.240,00
SUBSECRETARÍA DE TURISMO
1) REGISTRO DE HOTELERÍA Y AFINES
Alojamiento 1 estrella, pesos tres mil cuatrocientos ochenta y tres
$3.483,00
Alojamiento 2 estrellas, pesos cuatro mil siete
$4.007,00
Alojamiento 3 estrellas, pesos cuatro mil trescientos noventa y uno
$4.391,00
Alojamiento 4 estrellas, pesos cinco mil quinientos veintiocho
$5.528,00
Alojamiento 5 estrellas, pesos seis mil quinientos ochenta y tres
$6.583,00
Hotel Boutique, pesos cinco mil quinientos veintiocho
$5.528,00
Residencial, pesos tres mil cuatrocientos ochenta y tres
$3.483,00
Hostel/ Cama & Desayuno/ Albergue Juvenil/ Casas y Departamentos con Servicios/ Alojamiento Turístico Rural, pesos cuatro mil trescientos noventa y uno
$4.391,00
Casas y Departamentos sin Servicios/ Casas de familia, pesos cuatro mil tres.
$4.003,00
2) REGISTRO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO
Camping una carpa, pesos tres mil cuatrocientos setenta y siete.
$3.477,00
Camping dos carpas, pesos cuatro mil tres.
$4.003,00
Camping tres carpas, pesos cinco mil quinientos diecinueve.
$5.519,00
3) REGISTRO PROVINCIAL DE GUÍAS DE TURISMO
Inscripción, renovación y expedición de credencial, pesos cuatro mil quinientos treinta y seis
$4.536,00
ARTÍCULO 74. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Agrario, se pagarán las siguientes tasas:
1) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE GANADERIA
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (LÁCTEOS)
Control Físico químico de productos lácteos programa oficial, cero pesos
$0,00
Control lechero programa oficial, cero pesos
$0,00
Materia Grasa GERBER, mil doscientos uno pesos
$1.201,00
Materia Grasa ROSSE GOTLIEB, dos mil quinientos ocho pesos
$2.508,00
Reductasimetría, quinientos noventa y nueve pesos
$599,00
Técnica de Breed para Células Somáticas (células totales), plan oficial, cero pesos
$0,00
Cultivo e identificación de patógenos Mastitis, plan oficial, cero pesos
$0,00
Antibiograma, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Acidez, mil doscientos un pesos
$1.201,00
PH, seiscientos veinticuatro pesos
$624,00
Extracto Seco, mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos
$1455,00
Extracto Seco Desengrasado, mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos
$1455,00
Densidad, seiscientos veinticuatro pesos
$624,00
UFC, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Humedad, mil doscientos setenta y siete pesos
$1.277,00
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (BACTERIOLOGICO)
Mesófilas, mil cuatrocientos veintinueve pesos
$1.429,00
Coliformes + Coliformes Fecales + Staphilococcus aureus coag (+) + Salmonella ssp, plan de oficial, cero pesos
$0,00
Salmonellas, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (PRODUCTOS LACTEOS)
Bacteriológico según CAA, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Físico - Químico según CAA ,bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Ambas determinaciones, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (AGUAS-SODAS)
Bacteriológico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Bacteriológico de Soda (CAA), mil ochocientos veintinueve pesos
$1.829,00
Físico - Químico de Agua (CAA), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (FARINÁCEOS)
Hongos, dos mil setecientos setenta y nueve pesos
$2.779,00
Staphilococcus aureus coag (+), tres mil trescientos cincuenta y seis pesos
$3.356,00
Salmonella ssp, tres mil trescientos cincuenta y seis pesos
$3.356,00
DIAGNÓSTICO BROMATOLÓGICO (CÁRNICOS)
Control Físico químico de productos cárnicos programa oficial cero pesos
$0,00
Bacteriológicos, cinco mil quinientos diecisiete pesos
$5.517,00
Staphilococcus aureus coag (+)/ Salmonella ssp, (UFC/g), plan oficial, cero pesos
$0,00
Ecoli (EPEC) en 0,1 g, bajo plan de control, cero pesos
$0,00
Salmonella spp en 25 g, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Ecoli O 157 H 7 en 25 g (O), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Listeria monocitógenes en 25 g (cocidos), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Fisico - Químico, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Nitritos y Nitratos, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Fosfatos, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Almidón, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Precipitinas (Crudos), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Ambas determinaciones (Bact y físico químico), plan oficial, cero pesos
$0,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (DIAGNÓSTICO ENFERMEDADES VENÉREAS)
Trichomonosis por cultivo bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Campylobacteriosis por IFD ,bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Trichomoniasis y Campylobacteriosis (JUNTAS), plan oficial, cero pesos
$0,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (PARASITOLÓGICO)
Coproparasitología: caninos, aves, equinos (técnica cualitativa de parásitos), setecientos cincuenta y cinco pesos
$755,00
Técnica de HPG, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Técnica de Flotación, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Identificación de ectoparásitos, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Estudio cuantitativo de parásitos broncopulmonares, plan oficial, cero pesos
$0,00
Identificación de larvas por cultivo, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Identificación de larvas en pasto, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Identificación de Huevos de Fasciola Hepática, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Investigación de Coccidios sp, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Investigación de Cristosporidium sp, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Investigación de Neosporas por IFI, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Técnica de Digestión Artificial, triquinosis, mil dos pesos
$1.002,00
Triquinosis por técnica de digestión artificial bajo plan de control oficial, o para consumo familiar o animales habilitados para la caza, cero pesos
$0,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (BACTERIOLÓGICO)
Frotis y Tinción, ochocientos cincuenta y dos pesos
$852,00
Cultivo y Aislamiento de aerobios (carbunclo), cinco mil quinientos diecisiete pesos
$5.517,00
Cultivo y Aislamiento (carbunclo), programa oficial cero pesos
$0,00
Cultivo y Aislamiento de anaerobios, cinco mil quince pesos
$5.015,00
Mancha por inmunofluorescencia, ochocientos cincuenta y dos pesos
$852,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (SEROLOGÍA)
Brucelosis (BP A), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas) bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Prueba de anillo en leche, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Leptospirosis (Grandes), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Leptospirosis (Pequeños), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Brucelosis (BP A),ciento noventa y nueve pesos
$199,00
Complementarias: SA T y 2 ME (juntas), quinientos un pesos
$501,00
Prueba de anillo en leche, setecientos cincuenta y un pesos
$751,00
Leptospirosis (Grandes), mil dos pesos
$1.002,00
Leptospirosis (Pequeños), mil doscientos cincuenta y seis pesos
$1.256,00
Leptospirosis cultivo y aislamiento, tres mil doscientos cincuenta y ocho pesos
$3.258,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (BIOQUIMICA)
Perfiles Metabólicos: Cobre, mil dos pesos
$1.002,00
Magnesio, mil dos pesos
$1.002,00
Fósforo, mil dos pesos
$1.002,00
Calcio, mil dos pesos
$1.002,00
Perfil de rendimiento equino, mil doscientos un pesos
$1.201,00
Hemograma / Hepatograma, mil quinientos tres pesos
$1.503,00
Orina Completa, ochocientos cincuenta y dos pesos
$852,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (VIROLOGIA)
IBR (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
V DB (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Rotavirus (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Aujeszky (elisa), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION), bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
IBR (elisa), setecientos cincuenta y un pesos
$751,00
V DB (elisa), setecientos cincuenta y un pesos
$751,00
Rotavirus (elisa), mil dos pesos
$1.002,00
Aujeszky (elisa), mil quinientos tres pesos
$1.503,00
Anemia Infecciosa Equina (INMUNODIFUSION),mil quinientos tres pesos
$1.503,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (PATOLOGÍA)
Necroscopia de medianos animales, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Necroscopia de grandes animales, bajo plan de control oficial, cero pesos
$0,00
Necroscopia de medianos animales, tres mil setecientos sesenta pesos
$3.760,00
Necroscopia de grandes animales, diez mil setecientos ochenta pesos
$10.780,00
ANÁLISIS VETERINARIOS (MICOLOGÍA)
Festucosis en semilla, dos mil setecientos cincuenta y cinco pesos
$2.755,00
Festucosis en planta, dos mil setecientos cincuenta y cinco pesos
$2.755,00
Viabilidad del hongo de Festuca, dos mil ciento cincuenta y siete pesos
$2.157,00
Phytomices Chartarum, dos mil ciento cincuenta y siete pesos
$2.157,00
Aislamiento por cultivo de hongos y levaduras de alimentos balanceados, dos mil ciento seis pesos
$2.106,00
Aislamiento de muestras clínicas, dos mil cuatrocientos seis pesos
$2.406,00
DEPARTAMENTO REGISTRO GANADERO. REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES (MARCAS Y SEÑALES)
Marca Nueva, treinta mil ochenta y siete pesos
$30.087,00
Renovación de Marca, treinta mil ochenta y siete pesos
$30.087,00
Transferencia de Marca, treinta mil ochenta y siete pesos
$30.087,00
Duplicado de Marca, treinta mil ochenta y siete pesos
$30.087,00
Baja de Marca, once mil treinta y un pesos
$11.031,00
Certificado Común, nueve mil doscientos setenta y cuatro pesos
$9.274,00
Rectificación de Marca, once mil treinta y un pesos
$11.031,00
Señal Nueva, tres mil quinientos diez pesos
$3.510,00
Señal Nueva, mil setecientos cincuenta y cinco pesos
$1.755,00
Duplicado de Señal, tres mil quinientos diez pesos
$3.510,00
Renovación de Señal, tres mil quinientos diez pesos
$3.510,00
Transferencia de Señal, mil ochocientos pesos
$1.800,00
Baja de Señal, cero pesos
$0,00
Rectificación de Señal, dos mil ciento cuatro pesos
$2.104,00
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –cada cinco años (CUNICULTURA)
Cabañas, trece mil treinta y ocho pesos
$13.038,00
HABILITACIÓN/REHABILITACIÓN/TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCOLAS –cada cinco años-(CRIADEROS)
1 a 10 madres, ochocientos once pesos
$811,00
11 a 50 madres, dos mil ciento catorce pesos
$2.114,00
51 a 100 madres, cinco mil ochocientos cincuenta pesos
$5.850,00
101 a 300 madres, nueve mil setecientos cincuenta pesos
$9.750,00
301 a 500 madres, diecinueve mil quinientos pesos
$19.500,00
501 a 1000 madres, treinta y siete mil cincuenta pesos
$37.050,00
más de 1000 madres, cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos
$48.750,00
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS CUNÍCULAS –ANUAL-
Cabañas, cuatro mil quinientos doce pesos
$4.512,00
Criaderos
1 a 10 madres, cero pesos
$0,00
11 a 50 madres, seiscientos setenta y siete pesos
$677,00
51 a 100 madres, mil setecientos sesenta y un pesos
$1.761,00
01 a 300 madres, cinco mil quince pesos
$5.015,00
301 a 500 madres, ocho mil setecientos setenta y tres pesos
$8.773,00
501 a 1000 madres, dieciséis mil cuarenta y siete pesos
$16.047,00
más de 1000 madres, veintiún mil ochocientos once pesos
$21.811,00
Escuelas Agropecuarias, Otros organismo Oficiales Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS
Cabañas, catorce mil novecientos ocho pesos
$14.908
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (CRIADEROS Y CENTROS DE MULTIPLICACIÓN)
1 a 10 madres, mil quinientos tres pesos
$1.503,00
11 a 20 madres, dos mil ochocientos cincuenta y siete pesos
$2.857,00
21 a 50 madres, doce mil quinientos treinta y siete pesos
$12.537,00
51 a 100 madres, treinta un mil quinientos noventa pesos
$31.590,00
101 a 300 madres, cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos
$52.650,00
301 a 500 madres, ochenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos
$82.739,00
Más de 500 madres, ciento diecisiete mil ochocientos treinta y nueve pesos
$117.839,00
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (ENGORDADEROS)
1 a 100 animales, seis mil ochocientos treinta y un pesos
$6.831,00
101 a 300 animales, catorce mil seiscientos treinta y siete pesos
$14.637,00
301 a 500 animales, treinta nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos
$39.844,00
Más de 500 animales, setenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos
$79.689,00
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN/ TRANSFERENCIA DE EXPLOTACIONES PORCINAS (ACOPIADORES)
1 a 100 animales, seis mil ochocientos veinticinco pesos
$6.825,00
101 a 300 animales, catorce mil seiscientos veinticinco pesos
$14.625,00
301 a 500 animales, treinta y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos
$39.975,00
Más de 500 animales, noventa y siete mil quinientos pesos
$97.500,00
Escuelas Agropecuarias Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS - ANUAL
Cabañas, ocho mil setecientos setenta y tres pesos
$8.773,00
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS – ANUAL (CRIADEROS Y CENTROS DE MULTIPLICACIÓN)
1 a 10 madres, mil doscientos cincuenta y dos pesos
$1.252,00
11 a 20 madres, mil ochocientos ochenta pesos
$1.880,00
21 a 50 madres, cinco mil quince pesos
$5.015,00
51 a 100 madres, diez mil quinientos treinta pesos
$10.530,00
101 a 300 madres, diecisiete mil seiscientos cuarenta y ocho pesos
$17.648,00
301 a 500 madres, veintisiete mil setenta y ocho pesos
$27.078,00
Más de 500 madres, treinta y seis mil setenta y cinco pesos
$36.075,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS –ANUAL (ENGORDADEROS)
1 a 100 animales, dos mil trescientos cuarenta pesos
$2.340,00
101 a 300 animales, cinco mil cuarenta y un pesos
$5.041,00
301 a 500 animales, trece mil cuatrocientos setenta y un pesos
$13.471,00
Más de 500 animales, veinticinco mil cuarenta y seis pesos
$25.046,00
RENOVACION DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE EXPLOTACIONES PORCINAS –ANUAL (ACOPIADORES)
1 a 100 animales, dos mil trecientos cuarenta pesos
$2.340,00
101 a 300 animales, cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos
$5.265,00
301 a 500 animales, trece mil seiscientos cincuenta pesos
$13.650,00
Más de 500 animales, treinta y tres mil ciento cincuenta pesos
$33.150,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos oficiales Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE)
1 a 5000 aves, cero pesos
$0,00
Entre 5001 a 20000 aves, veintidós mil sesenta y cuatro pesos
$22.064,00
Entre 20001 a 50000 aves, veintinueve mil quinientos ochenta y dos pesos
$29.582,00
Entre 50001 y 100000 aves , cuarenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos
$42.623,00
100001 a 150000 aves, ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis pesos
$85.246,00
Más de 150000 aves, ciento veinticinco mil trescientos sesenta y dos pesos
$125.362,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales , Cpt-Cea, cuatro mil once pesos
$4.011,00
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO)
1 a 7500 aves, cero pesos
$0,00
Entre 7501 y 25000 aves, treinta y cinco mil ciento dos pesos
$35.102,00
Entre 25001 y 50000 aves, setenta y cinco mil doscientos diecisiete pesos
$75.217,00
Entre 50001 y 75000 aves, ciento veinticinco mil trescientos sesenta y dos pesos
$125.362,00
Entre 75000 y 150000 aves, ciento noventa y cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos
$195.564,00
Más de 150000 aves, doscientos veinticinco mil seiscientos cincuenta ()
$225.650,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN / REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS (OTRAS ACTIVIDADES)
Cabañeros, Incubadores, treinta y cinco mil ciento dos pesos
$35.102,00
Incubadores, adicional por cada máquina, cuatro mil once pesos
$4.011,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos
$0,00
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL (PRODUCCIÓN DE AVES DE CARNE)
1 a 5000 aves, cero pesos
$0,00
Entre 5001 a 20000 aves, siete mil quinientos veintiún pesos
$7.521,00
Entre 20001 a 50000 aves, , diez mil quinientos treinta pesos
$10.530,00
Entre 50001 y 100000 aves, quince mil cuarenta y cuatro pesos
$15.044,00
Entre 100001 y 150000 aves, treinta mil ochenta y siete pesos
$30.087,00
Más de 150000 aves, cuarenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos
$42.623,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea , cuatro mil once pesos
$4.011,00
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL (PRODUCCIÓN DE AVES DE HUEVO PARA CONSUMO)
1 a 7500 aves, cero pesos
$0,00
Entre 7501 y 25000 aves, once mil quinientos treinta y dos pesos
$11.532,00
Entre 25001 y 50000 aves, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos
$22.565,00
Entre 50001 y 75000 aves, cuarenta y dos mil ciento veintidós pesos
$42.122,00
75001 y 150000 aves, setenta mil doscientos dos pesos
$70.202,00
Más de 150000 aves , ochenta mil doscientos treinta y un pesos
$80.231,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, cero pesos
0,00
RENOVACION CERTIFICADO DE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS AVÍCOLAS –ANUAL (OTRAS ACTIVIDADES)
Cabañeros, Incubadores, once mil treinta y un pesos
$11.031,00
Incubadores, adicional por cada máquina, dos mil siete pesos
$2.007,00
Escuelas Agropecuarias, Organismos Oficiales, Cpt-Cea, mil doscientos cincuenta y dos pesos
$1.252,00
INSPECCION DE PREHABILITACION DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL (ENGORDE INTENSIVO BOVINO)
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos
$12.537,00
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos
$12.537,00
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, trece mil quinientos treinta y nueve pesos
$13.539,00
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, quince mil cuarenta y cuatro pesos
$15.044,00
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos
$22.565,00
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos
$22.565,00
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, veintidós mil quinientos sesenta y cinco pesos
$22.565,00
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos eng al año, treinta y siete mil seiscientos ocho pesos
$37.608,00
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y siete mil seiscientos ocho pesos
$37.608,00
HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN /TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos
$12.537,00
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, veinticinco mil setenta y tres pesos
$25.073,00
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y ocho mil seiscientos doce pesos
$38.612,00
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, ochenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos
$82.739,00
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento veinte mil trescientos cuarenta y seis pesos
$120.346,00
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento cuarenta mil novecientos cinco pesos
$140.905,00
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos engordados al año, ciento sesenta y dos mil novecientos sesenta y nueve pesos
$162.969,00
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, doscientos cinco mil quinientos noventa y dos pesos
$205.592,00
Más de 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, doscientos cuarenta mil seiscientos noventa y dos pesos
$240.692,00
RENOVACIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE ENGORDE INTENSIVO BOBINOS/BUBALINOS A CORRAL - ANUAL
Entre 1 y 300 bovinos/bubalinos engordados al año, nueve mil veinte siete pesos
$9.027,00
Entre 301 y 500 bovinos/bubalinos engordados al año, doce mil quinientos treinta y siete pesos
$12.537,00
Entre 501 y 2000 bovinos/bubalinos engordados al año, diecisiete mil quinientos cincuenta pesos
$17.550,00
Entre 2001 a 5000 bovinos/bubalinos engordados al año, treinta y un mil ochenta y nueve pesos
$31.089,00
Entre 5001 a 10000 bovinos/bubalinos eng al año, treinta y siete mil seiscientos ocho pesos
$37.608,00
Entre 10001 a 50000 bovinos/bubalinos eng al año, cuarenta y siete mil seiscientos treinta y siete pesos
$47.637,00
Entre 50001 y 100000 bovinos/bubalinos eng al año, sesenta mil ciento setenta y tres pesos
$60.173,00
Entre 100001 a 150000 bovinos/bubalinos engordados al año, setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos
$71.454,00
Más de 150000 bovinos/bubalinos eng al año, noventa mil doscientos sesenta pesos
$90.260,00
HABILITACION/REHABILITACION/ ESTABLECIMIENTOS VETERINARIOS LEY N° 10.526
Habilitación / Rehabilitación, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
Renovación anual, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
Habilitación / Rehabilitación, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
Renovación anual, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES
Toda actividad alcanzada por ley 11.123 desarrollada por Establecimientos escolares, cero pesos
$0,00
TRAMITACIÓN PROYECTOS DE SUBDIVISIONES RURALES
Estudio y aprobación de planos y proyectos de subdivisiones rurales, seiscientos cuarenta y nueve pesos
$649,00
INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES, FÁBRICA Y DEPÓSITOS DE PRODUCTOS LÁCTEOS (LECHE FLUIDA Y SUS DERIVADOS) (ANUAL) PLANTAS ELABORADORAS
Plantas Elaboradoras que procesan de 5001 a 10000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, cuarenta y tres mil doscientos noventa pesos
$43.290,00
Renovación Anual, treinta y cuatro mil ciento veinticinco pesos
$34.125,00
Cambio de Razón Social, cuarenta y tres mil doscientos noventa pesos
$43.290,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 10001 a 50000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, cuarenta y ocho mil setecientos un pesos
$48.701,00
Renovación Anual, treinta y siete mil novecientos cuarenta y siete pesos
$37.947,00
Cambio de Razón Social, cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos
$54.600,00
Plantas Elaboradoras que procesan de 50001 a 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, sesenta y dos mil cuatrocientos diez pesos
$62.410,00
Renovación Anual , sesenta y dos mil cuatrocientos diez pesos
$62.410,00
Cambio de Razón Social, sesenta y dos mil cuatrocientos diez pesos
$62.410,00
Plantas Elaboradoras que procesan más de 100000 litros diarios Inscripción y habilitación inicial, ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos
$84.776,00
Renovación Anual, ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos
$84.776,00
Cambio de Razón Social, ochenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos
$84.776,00
Depósitos de Productos Lácteos Inscripción y habilitación inicial, treinta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos
$34.933,00
Renovación Anual, treinta y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos
$34.933,00
Cambio de Razón Social, cincuenta mil ciento cuarenta y cuatro pesos
$50.144,00
ESTUDIO Y APROBACIÓN DE PLANOS Y MEMORIAS DE ESTABLECIMIENTOS PLANOS Y MEMORIAS LEY N° 11.123
Estudio y aprobación de planos y memorias de establecimientos Servicio de inspección veterinaria - Rubro establecimiento faenadores (mensual por unidad inspeccionada) cuatro mil ochocientos setenta y cinco pesos
$4.875,00
Bovino, doscientos tres pesos
$203,00
LEY N° 11.124
Porcino, ciento nueve pesos
$109,00
LEY N° 11.125
Ovinos, caprinos, lechones, setenta y dos pesos
$72,00
LEY N° 11.126
Aves, un peso con noventa y cinco centavos
$1,95
LEY N° 11.127
Ranas, liebres, conejos, nutrias y vizcachas, un peso con sesenta y dos centavos
$1,62
LEY N° 11.128
Caza mayor, ochenta y dos pesos
$82,00
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES / ESTIBADORES LEY N° 11.123
Hasta 500 Kg, tres mil trescientos diecinueve pesos
$3.319,00
Hasta 1000 Kg, cinco mil ochocientos nueve pesos
$5.809,00
Hasta 3000 Kg, nueve mil ciento veintiocho pesos
$9.128,00
Hasta 5000 Kg, once mil seiscientos dieciséis pesos
$11.616,00
De 5001 Kg en adelante, un peso con noventa y cinco centavos
$1,95
RUBRO ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALIZADORES / ESTIBADORES LEY N° 11.123 Servicio de inspección veterinaria-Rubro establecimiento industrializadores / estibadores.(mensual por producción / estibamiento). Fábrica de chacinados, conservas y salozones CAMARAS FRIGORIFICAS / REMATES
Hasta 3000 Kg, dos mil ciento sesenta y cinco pesos
$2.165,00
Hasta 6000 Kg, mil 00 tres mil setecientos ochenta y nueve pesos
$3.789,00
Hasta 12000 Kg, cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos
$5.953,00
Hasta 30000 Kg, siete mil quinientos setenta y seis pesos
$7.576,00
De 30001 Kg en adelante, veintinueve centavos
$0,29
DESPOSTADERO
Hasta 3000 Kg, mil dos mil ciento sesenta y cinco pesos
$2.165,00
Hasta 6000 Kg, mil tres mil setecientos ochenta y nueve pesos
$3.789,00
Hasta 15000 Kg, cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos
$5.953,00
Hasta 35000 Kg, siete mil quinientos setenta y seis pesos
$7.576,00
De 35001 Kg en adelante, veintiún centavos
$0,21
GRASERIAS
Hasta 35000 Kg, tres mil setecientos ochenta y nueve pesos
$3.789,00
De 35001 Kg en adelante, cinco mil ciento noventa y cinco pesos
$5.195,00
TRIPERIAS
Por metro, cuatro centavos
$0,04
INDUSTRIALIZACION DEPOSITO DE HUEVOS COMESTIBLES
Por docena, treinta y tres centavos
$0,33
HABILITACIÓN O REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE AVES Y RANAS
1 a 1000 animales/semanal, tres mil seiscientos ocho pesos
$3.608,00
1001 a 2000 animales/semanal, siete mil doscientos quince pesos
$7.215,00
2001 a 5000 animales/semanal, once mil doscientos setenta y tres pesos
$11.273,00
5001 a 8000 animales/semanal, catorce mil ochocientos ochenta pesos
$14.880,00
8001 a 10000 animales/semanal, veintidós mil quinientos cuarenta y ocho pesos
$22.548,00
10001 animales en adelante, treinta y un mil quinientos sesenta y siete pesos
$31.567,00
ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE ESPECIES MAYORES (BOVINOS, PORCINOS ADULTOS, CAZA MAYOR
1 a 100 animales/día, treinta y seis mil setenta y cinco pesos
$36.075,00
101 a 250 animales/día, setenta y dos mil doscientos veintiocho pesos
$72.228,00
251 a 400 animales/día, ciento veinticinco mil ciento noventa pesos
$125.190,00
401 a 600 animales/día, ciento noventa y cinco mil pesos
$195.00,00
601 animales en adelante, doscientos sesenta y siete mil ochocientos tres pesos
$267.803,00
ESTABLECIMIENTO FAENADORESDE LECHONES-CORDERO-CAPRINOS
1 a 50 animales/día, siete mil ochocientos treinta y nueve pesos
$7.839,00
51 a 200 animales/día, veintiún mil novecientos treinta y ocho pesos
$21.938,00
201 a 350 animales/día, treinta y un mil ochenta y tres pesos
$31.083,00
351 a 500 animales/día, cincuenta y un mil doscientos siete pesos
$51.207,00
501 animales en adelante, ochenta y cuatro mil quinientos noventa y siete pesos
$84.597,00
ESTABLECIMIENTOS FAENADORESDE CONEJOS, LIEBRES, NUTRIAS, VIZCACHAS
1 a 50 animales/semanal, dos mil seiscientos treinta y tres pesos
$2.633,00
51 a 200 animales/semanal, nueve mil doscientos pesos
$9.200,00
De 201 animales en adelante/semanal, catorce mil sesenta y nueve pesos
$14.069,00
ESTABLECIMIENTO ELABORADORES DE CHACINADOS Y/O SALAZONES POR LINEA DE PRODUCTO. CATEGORIA A
Canon, veintiocho mil doscientos once pesos
$28.211,00
Frescos, catorce mil ciento seis pesos
$14.106,00
Secos, catorce mil ciento seis pesos
$14.106,00
Cocidos, catorce mil ciento seis pesos
$14.106,00
Conservas, catorce mil ciento seis
$14.106,00
Salazones Crudas, catorce mil ciento seis pesos
$14.106,00
Salazones Cocidas, catorce mil ciento seis pesos
$14.106,00
ESTEBALECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/ O SALAZONESPOR LINEA DE PRODUCTO .CATEGORIA B
Frescos, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos
$9.957,00
Secos, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos
$9.957,00
Cocidos, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos
$9.957,00
Conservas, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos
$9.957,00
Salazones Crudas, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos
$9.957,00
Salazones Cocidas, nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos
$9.957,00
ESTEBALECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y/ O SALAZONESPOR LINEA DE PRODUCTO .CATEGORIA C
Frescos, cinco mil ochocientos nueve pesos
$5.809,00
RESTO DE ACTIVIDADES
Remate de Carnes, ciento un mil quinientos quince pesos
$101.515,00
Cámara frigorífica que incluya Bovinos, noventa y siete mil quinientos pesos
$97.500,00
Cámara frigorífica que no incluya Bovinos, treinta y nueve mil pesos
$39.000,00
Despostadero sin importar la especie, sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos
$68.250,00
Grasería - Tripería, sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos
$68.250,00
Toda otra actividad alcanzada Ley 11.123,sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos
$68.250,00
Establecimientos faenadores en ámbitos educativos, cero pesos
$0,00
Establecimientos elaboradores de chacinados y/ o salazones en ámbitos educativos, cero pesos
$0,00
2) DIRECCIÓN PROVINCIAL FISCALIZACIÓN AGROPECUARIA, ALIMENTARIA Y USOS DE LOS RECURSOS NATURALES
A) DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Las empresas que registren trámites en la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios, estarán alcanzadas por los aranceles que se detallan a continuación, aplicando los porcentajes correspondientes al tipo de empresa según la siguiente clasificación:
Agricultura Familiar y Pupas, exentos
$0,00
Escuelas Agrarias y establecimientos comunitarios, exentos
$0,00
Microempresas, diez por ciento
10%
Pequeñas Empresas, veinte por ciento
20%
Medianas empresas Tramo 1, cuarenta por ciento
40%
Medianas empresas Tramo 2, cincuenta por ciento
50%
Empresa convencional, cien por ciento
100%
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Registro Nacional de Productos Alimenticios – RNPA)
Inscripción en el RNPA, veintinueve mil pesos
$29.000,00
Reinscripción en el RNPA, veinticinco mil pesos
$25.000,00
Inscripción en el RNPA, Alimentos Libre de Gluten pesos ALG), cero pesos
$0,00
Modificaciones en el RNPA pesos por cada modificación), doce mil quinientos pesos
$12.500,00
Agotamiento de Stock rótulos, doce mil quinientos pesos
$12.500,00
SUPLEMENTOS DIETARIOS, FORMULAS INFANTILES Y PARA ALIMENTO PARA PROPOSITOS MEDICOS ESPECIFICOS
Inscripción en el RNPA, cuarenta y tres mil ochocientos pesos
$43.800,00
Reinscripción en el RNPA, treinta y cinco mil pesos
$35.000,00
Modificaciones en el RNPA (por cada modificación), diecisiete mil quinientos pesos
$17.500,00
Modificaciones en el RNPA
1° Reevaluación técnica, siete mil quinientos pesos
$7.500,00
2° Reevaluación técnica, diez mil pesos
$10.000,00
3° Reevaluación técnica, quince mil pesos
$15.000,00
Agotamiento de Stock rótulos, doce mil quinientos pesos
$12.500,00
Inscripción en el RNE, sesenta mil pesos
$60.000,00
Extensión Importador Exportador, veinte mil pesos
$20.000,00
ESTABLECIMIENTOS (Registro Nacional de Establecimientos alimenticios – RNE)
Reinscripción en el RNE, sesenta mil pesos
$60.000,00
Designación de Director/a y co Director/a Técnico en el RNE, veinte mil pesos
$20.000,00
Ampliación o Modificación de Rubro en el RNE, cuarenta mil pesos
$40.000,00
Modificación de estructura Edilicia de Deposito en el RNE, cuarenta mil pesos
$40.000,00
Modificación Contrato de Locación en el RNE, veinte mil pesos
$20.000,00
Inscripción en el RNE por Artículo 154 quater de Ley 18284, cero pesos
$0,00
Inscripción en el RNE Establecimientos Comunitarios Públicos Municipales y/o Provinciales, cero pesos
$0,00
VIGILANCIA ALIMENTARIA
Inspección Sanitaria Anual de Establecimiento, diez mil pesos
$10.000,00
REGISTRO DE CAPACITADORES
Inscripción en el registro de capacitadores privados, veintitrés mil pesos
$23.000,00
Reinscripción en el registro de capacitadores privados, diez mil pesos
$10.000,00
Inscripción y reinscripción de entidades capacitadoras oficiales, declaradas o reconocidas como tales por el Ministerio de Desarrollo Agrario, de gestión estatal, educativas, laborales, sociales o que por su naturaleza y/u objeto capaciten a los manipuladores de alimentos de manera gratuita, cero pesos
$0,00
CURSOS DE MANIPULADORES DE ALIMENTOS
Dictado por capacitador privado (valor por alumno), tres mil doscientos pesos
$ 3.200,00
Dictado por capacitador oficial acreditado (valor por alumno), cero pesos
0,00
ARANCELES REGISTROS PROVINCIALES DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Registro de Pequeñas Unidades Productivas Alimenticias, cero pesos
$0,00
Registro Provincial de Productos Cárnicos (ReCBA),dos mil pesos
$2.000,00
AGROQUÍMICOS. HABILITACIÓN INICIAL
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores, ciento cuarenta y cuatro mil pesos
$144.000,00
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, setenta y dos mil pesos
$72.000,00
Expendedores y Depósitos, sesenta mil pesos
$60.000,00
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, treinta y seis mil pesos
$36.000,00
Aplicadores Urbanos, veintiocho mil pesos
$28.000,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (hasta 2 equipos), treinta y ocho mil pesos
$38.000,00
Aplicadores Agrícolas Terrestres (más de 2 equipos), cuarenta mil pesos
$40.000,00
Productor Aplicador terrestre con máquina propia, cero pesos
$0,00
Aplicadores Aéreos (1 Aeronave), sesenta y cinco mil pesos
$65.000,00
Aplicadores Aéreos (Habilitación por Aeronave adicional),veintidós mil pesos
$22.000,00
AGROQUÍMICOS. RENOVACION DE HABILITACION ANUAL (por sucursal en caso de existir) Se incrementa un 100 % si se efectúa fuera de término
Fabricantes, formuladores, fraccionadores, distribuidores e importadores, setenta y dos mil pesos
$72.000,00
Fabricantes, Formuladores, Fraccionadores, Distribuidores e Importadores Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, treinta y seis mil pesos
$36.000,00
Expendedores y depósitos, veintinueve mil pesos
$29.000,00
Expendedores y Depósitos, Pymes, inscriptos en el Agro Registro Mi pymes, catorce mil cuatrocientos treinta pesos
$14.430,00
Aplicadores urbanos, dieciocho mil treinta y cinco pesos
$18.035,00
Aplicadores agrícolas terrestres (hasta 2 equipos), veinticinco mil pesos
$25.000,00
Aplicadores agrícolas terrestres (más de 2 equipos),treinta mil pesos
$30.000,00
Aplicadores aéreos (1 Aeronave), cuarenta y cuatro mil pesos
$44.000,00
Aplicadores aéreos (Habilitación de Aeronaves adicionales), trece mil pesos
$13.000,00
Constatación de daños por uso de agroquímicos y/o deposición de envases, veinticinco mil novecientos pesos
$25.900,00
AGROQUÍMICOS. APLICADORES
Capacitadores para cursos (anual), once mil ochocientos cuarenta pesos
$11.840,00
Expedición de carnet habilitante, tres mil pesos
$3.000,00
B) DIRECCIÓN DE AUDITORÍA AGROALIMENTARIA
AUDITORIA. SERVICIO DE INSPECCIÓN
DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor hasta 50 animales, tres mil novecientos pesos
$3.900,00
DDJJ de actualización titularidad de ganado mayor a partir de 50 animales por cada 50 animales, cinco mil ochocientos cincuenta pesos
$5.850,00
DDJJ actualización titularidad de ganado menor hasta 50 animales, novecientos setenta y cinco pesos
$975,00
DDJJ de actualización de titularidad ganado menor a partir de 50 animales por cada 50 animales, mil novecientos cincuenta pesos
$1.950,00
3) DIRECCIÓN FORESTAL
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación en el marco de la emisión de certificados de superficie forestadas, el equivalente a dos (2) litros de gas oil por hectárea a certificar El valor de litro de gas oíl será actualizado mensualmente por la Dirección Forestal del Ministerio de Desarrollo Agrario
Servicio de inspección para verificación de obras de forestación de tierras forestales con dunas y médanos, de la superficie a inspeccionar, se tomará la valuación fiscal actualizada debiendo abonar el quince por ciento (15%) La valuación fiscal del predio a inspeccionar será provista por el Departamento de Metodología, Operaciones y Determinación valuatoria de Arba Servicio de Inspección de Tierras Forestales y Bosques sujetas a peritaje y/o tasaciones, el equivalente al cinco por ciento (5%) de los valores en juego
Guía de Tránsito de Productos Forestales, cero pesos
$0,00
4) DIRECCIÓN DE FLORA Y FAUNA
CAZA DEPORTIVA MENOR
Licencias Deportiva Menor para nativos, cinco mil cincuenta pesos
$5.050,00
Deportiva Menor para extranjeros, treinta y dos mil pesos
$32.000,00
CAZA DEPORTIVA MAYOR
Licencias Deportiva Mayor para nativos, dieciséis mil pesos
$16.000,00
Deportiva Mayor para extranjeros, cien mil pesos
$100.000,00
CAZA COMERCIAL
Licencias Caza Comercial, seis mil cincuenta pesos
$6.050,00
TROFEOS Otorgamiento de Tenencia por Trofeo, dieciséis mil pesos
$16.000,00
Por Trofeo Homologado, veintiocho mil pesos
28.000,00
CAZA PLAGUICIDA
Licencia de caza plaguicida propietario, cero pesos
$0,00
Licencia de caza plaguicida cazadores, cinco mil ochocientos setenta pesos
$5.870,00
EXTENCIÓN TENENCIA DE GUÍAS DE PRODUCTO Y/O SUBPRODUCTO
Otras especies permitidas, cincuenta y un pesos
$51,00
Cueros de Criaderos, cincuenta y un pesos
$51,00
Otros Subproductos de Criaderos, cincuenta y un pesos
$51,00
Por kilogramo de plumas de ñandú de criadero, cincuenta y cinco pesos
$55,00
Por kilogramo de astas/velvet de ciervos de criadero, setenta y dos pesos
$72,00
Cuero de Nutria, setenta y dos pesos
$72,00
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (animales vivos)
Por unidad de especie, centro de rescate, cero peros
$0,00
Por unidad de liebres, cien pesos
$100,00
Otras especies permitidas, cien pesos
$100,00
OTORGAMIENTO DE TENENCIA - GUÍAS (PRODUCTO)
Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, cuarenta y nueve pesos
$49,00
Por cuero en bruto, Renovación de tenencia de productos de la fauna silvestre, cincuenta y un pesos
$51,00
Por cuero elaborado, cincuenta y un pesos
$51,00
Por cuero de criadero elaborado o bruto, cincuenta y un pesos
$51,00
Por animales vivos, ciento nueve pesos
$109,00
Por kilogramo de plumas de ñandú, treinta y siete pesos
$37,00
Por kilogramo de astas de ciervos, cincuenta y un pesos
$51,00
EXTENSION DE GUIAS DE TRANSITO A OTRAS JURIDISCCION
Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos, productos y/o subproductos de la fauna silvestre, dos mil novecientos pesos
$2.900,00
Otorgamiento de guía de tránsito de animales vivos para ejemplares provenientes de rescates, decomisos y nacidos en cautiverio que se incluyan en programas de conservación avalados por la Dirección de Flora y Fauna, cero pesos
$0,00
INSCRIPCIONES Y HABILITACIONES
Coto de Caza Mayor, ciento cincuenta y un mil quinientos quince pesos
$151.515,00
Coto de Caza Menor, setenta y dos mil ciento cincuenta pesos
$72.150,00
Venta de Animales Vivos por Mayor, cincuenta mil quinientos cinco pesos
$50.505,00
Venta de animales Vivos Minoristas, veintiocho mil ochocientos sesenta pesos
$28.860,00
Pajarerías (por menor),catorce mil cuatrocientos treinta pesos
$14.430,00
Zoológicos Privados, hasta 5 hectáreas, ciento ocho mil veinticinco pesos
$108.025,00
Zoológicos Privados, más de 5 hectáreas, doscientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta pesos
$216.450,00
Zoológicos privados de hasta 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional, cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos
$48.750,00
Zoológicos privados de más de 5 has. que desarrollen más de un programa de rescate, rehabilitación y conservación de animales aprobados y avalados por la Autoridad de Aplicación y con certificación nacional y/o internacional., ciento siete mil doscientos cincuenta pesos
$107.250,00
Zoológicos Oficiales, cero pesos
$0,00
Criaderos animales autóctonos con habilitación permanente, veintitrés mil cuatrocientos noventa y siete pesos
$23.497,00
Criaderos animales autóctonos con habilitación provisoria, doce mil veinticinco pesos
$12.025,00
Criaderos de animales exóticos con habilitación provisoria, cincuenta mil quinientos cinco pesos
$50.505,00
Criaderos de animales exóticos con habilitación permanente, ciento un mil diez pesos
$101.010,00
Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación definitiva, ciento treinta y seis mil quinientos pesos
$136.500,00
Criaderos de cérvidos exóticos con habilitación provisoria, setenta mil pesos
$70.000,00
Talleristas, catorce mil setecientos pesos
$14.700,00
Peleterías, cuarenta y cuatro mil trescientos pesos
$44.300,00
Frigoríficos, ciento diez mil novecientos pesos
$110.900,00
Venta de Productos Cárnicos de la Fauna Silvestre, catorce mil setecientos pesos
$14.700,00
Industrias Curtidoras, ochenta y ocho mil setecientos pesos
$88.700,00
Acopiadores de Liebres, dieciocho mil cuatrocientos pesos
$18.400,00
Acopiadores de Cueros, treinta y tres mil doscientos pesos
$33.200,00
ELABORACIÓN DE CUEROS
Zafra, criadero e importados, ochenta y seis pesos
$86,00
FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS CÁRNICOS DE LA FAUNA SILVESTRE (por unidad)
Liebre para consumo humano, setenta y ocho pesos
$78,00
Liebre para consumo humano con destino a otra jurisdicción, ciento noventa y cuatro pesos
$194,00
Otras especies permitidas: del valor de compra, noventa pesos
$90,00
VERIFICACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS POR ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE E INSPECCIÓN TÉCNICA (por día y por persona)
Privados, veinticinco mil trescientos pesos
$25.300,00
Entes Oficiales, cero pesos
0,00
5) DIRECCIÓN APÍCOLA
UNIDAD COORDINACIÓN APÍCOLA ANÁLISIS DE ABEJAS
Varroasis, quinientos cuarenta y dos pesos
$542,00
Nosemosis, (cuantitativo), dos mil ciento sesenta y cinco pesos
$2.165,00
Nosemosis (cualitativo), ochocientos cuarenta y ocho pesos
$848,00
Acariosis, novecientos treinta y ocho pesos
$938,00
Lo que europea, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
Lo que americana, mil ochocientos cuatro pesos
$1.804,00
INSCRIPCIÓN /REGISTRO /HABILITACIÓN /REHABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS APÍCOLAS
Inscripción y Registro de Marcas de Productores Apícolas, por el término de cinco (5) años, dos mil novecientos noventa y tres pesos
$2.993,00
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, seis mil seiscientos setenta y cinco pesos
$6.675,00
Habilitación de Salas de Extracción, por el término de dos (2) años, Pymes, incorporadas en el Agro Registro Mi pyme, cuatro mil novecientos setenta y ocho pesos
$4.978,00
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, ocho mil cuarenta y seis pesos
$8.046,00
Habilitación de Salas de Fraccionamiento, anual, Pyme, inscripta en el Agro Registro Mi pyme, seis mil sesenta y un pesos
$6.061,00
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, ocho mil cuarenta y seis pesos
$8.046,00
Habilitación de Galpones de Acopio o Depósito, anual, Pyme, inscripta en el Agro Registro Mi pyme, seis mil sesenta y un pesos
$6.061,00
ANÁLISIS DE MIEL
Origen botánico, dos mil ciento sesenta y cinco pesos
$2.165,00
Color, seiscientos cuarenta y nueve pesos
$649,00
Humedad, seiscientos cuarenta y nueve pesos
$649,00
Acidez y PH, ochocientos cuarenta y ocho pesos
$848,00
Cenizas, novecientos noventa y tres pesos
$993,00
HMF, dos mil trescientos cuarenta y seis pesos
$2.346,00
Origen botánico. Color y humedad, cero pesos
$0,00
6) DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PESCA
PESCA DEPORTIVA - Licencias anuales - PESCA DEPORTIVA
Deportiva Federadas, cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos
$444,00
Deportiva No Federadas, ochocientos ochenta y ocho pesos
$888,00
PESCA DEPORTIVA - Licencia validez 20 días -
Turística, trescientos sesenta pesos
$360,00
PESCA DEPORTIVA
Costera Menor Marítima (no convencional) Medio. Mundo, Ataralla, Espineles, mil ciento diez pesos
$1.110,00
PESCA DEPORTIVA - Licencia validez 3 días -
Costera Menor Marítima (no convencional) Medio- Concursos, trescientos treinta pesos
$330,00
PESCA DEPORTIVA – Bomberos Voluntarios PBA
Licencias, cero pesos
$0,00
PESCA DOMÉSTICA Licencias
Licencias, cero pesos
$0,00
PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - LICENCIAS DE PESCA ARTESANAL. PESCA COMERCIAL
Sin embarcación o con embarcaciones sin motor, novecientos veinticinco pesos
$925,00
Con motor: hasta 7,00 mts. de eslora, dos mil trescientos trece pesos
$2.313,00
Con motor: más de 7,00 mts. de eslora, cuatro mil ciento sesenta y tres pesos
$4.163,00
Cubierta con motor: hasta 10,00 mts. de eslora, cinco mil quinientos cincuenta pesos
$5.550,00
Cubierta con motor: entre 10, 01 y 13 mts. de eslora, seis mil novecientos treinta y ocho pesos
$6.938,00
PESCA COMERCIAL EN AGUAS CONTINENTALES Y MARÍTIMAS - PERMISOS COMERCIALES -PERMISOS PARA EMBARCACIONES. PESCA COMERCIAL
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 13,01 a 14,99 m, veinticuatro mil novecientos setenta y cinco pesos
$24.975,00
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 15,00 a 18,99 m, treinta y tres mil trescientos pesos
$33.300,00
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 19; 00 a 21,99 m cuarenta y un mil seiscientos veinticinco pesos
$41.625,00
Pesca en aguas fluviales para especies variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 22,00 a 28,00 m, sesenta mil ciento veinticinco pesos
$60.125,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 13,01 a 14,99 m, treinta y tres mil trescientos pesos
$33.300,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 15,00 a 18,99 cuarenta un mil seiscientos veinticinco pesos
$41.625,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 19,00 a 22,99 m, cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos
$58.275,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 23,00 a 26,99 m setenta y cuatro mil novecientos veinticinco pesos
$74.925,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 27,00 a 30,99 m, noventa y un mil quinientos setenta y cinco pesos
$91.575,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PARA EMBARCACIONES con eslora de: 31,00 m o mayor, ciento once mil pesos
$111.000,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 13,01 a 14,99 m, seis mil novecientos treinta y ocho pesos
$6.938,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 15,00 a 18,99 m, ocho mil trescientos veinticinco pesos
$8.325,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 19; 00 a 21,99 m, diez mil cuatrocientos ocho pesos
$10.408,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: PERMISOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA (Empresas).Para pesca en aguas fluviales: 22,00 a 28,00 m, doce mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos
$12.488,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 13, 01 a 14,99 m, seis mil novecientos treinta y ocho pesos
$6.938,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales:15, 00 a 18,99 m, ocho mil trescientos veinticinco pesos
$8.325,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 19, 00 a 22,99 m, diez mil cuatrocientos ocho pesos
$10.408,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 23, 00 a 26,99 trece mil ciento ochenta y tres pesos
$13.183,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 27, 00 a 30,99 m, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos
$16.650,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Para pesca en aguas marítimas, no artesanales: 31, 00 m o mayor, veinte mil ochocientos trece pesos
$20.813,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres: Pesca variada, cuatro mil ciento sesenta y tres pesos
$4.163,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Pesca en ambientes lacustres: Pesca DE PEJERREY, cuatro mil seiscientos veinticinco pesos
$4.625,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Carnada, tres mil setecientos pesos
$3.700,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variamildas y/o Específicas: Peces Ornamentales, tres mil setecientos pesos
$3.700,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Hasta 1000 reproductores, veinticuatro mil novecientos setenta y cinco pesos
$24.975,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 1000 reproductores hasta 2000, veintidós mil quinientos pesos
$22.500,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 2000 reproductores hasta 3000, cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco pesos
$58.275,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Más de 3000 reproductores, setenta y cinco mil pesos
$75.000,00
Pesca en aguas marítimas para especies Variadas y/o Específicas: Extracción de reproductores para la obtención de ovas. Extracción de hidrófitas, cero pesos
$0,00
PERMISOS Y AUTORIZACIONES TEMPORALES /ASIGNACIONES.DE CUOTAS SOCIALES /CUPOS. PESCA
Especie Merluza Hubbsi por tonelada asignada, setenta pesos
$70,00
Especie Engraulis anchoíta por tonelada asignada, setenta pesos
$70,00
Especie Caballa por tonelada asignada, setenta pesos
$70,00
Anchoíta por permiso específico, cincuenta mil pesos
$50.000,00
Sábalo para exportación por tonelada asignada, cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES.
HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
CATEGORÍA A, setenta y cinco mil pesos
$75.000,00
CATEGORÍA B, cuarenta y cinco mil pesos
$45.000,00
CATEGORÍA C, veinte mil pesos
$20.000,00
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. ESTABLECIMIENTOS. REGISTRO
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
CATEGORÍA A, veintidós mil quinientos pesos
$22.500,00
CATEGORÍA B, dieciocho mil doscientos cincuenta pesos
$18.250,00
CATEGORÍA C, seis mil doscientos cincuenta pesos
$6.250,00
HABILITACIÓN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA PESCA Y TRANSPORTES. TRANSPORTE. HABILITACIÓN
HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
CATEGORÍA C, tres mil ciento veinticinco pesos
$3.125,00
CATEGORÍA A , mil doscientos cincuenta pesos
$1.250,00
CATEGORÍA B, quinientos pesos
$500,00
CATEGORÍA C, quinientos pesos
$500,00
GUÍAS DE TRÁNSITO PARA PESCA Y PRODUCTOS PESQUEROS. GUÍAS DE TRÁNSITO
Por Kg. de pescado para industrialización, veinte centavos
$0,20
Por Kg. de pescado para consumo humano, veinte centavos
$0,20
PROVISIÓN DE ALEVINOS Y HUEVOS EMBRIONADOS DE ESPECIES DE VALOR COMERCIAL. PROVISIÓN DE ALEVINOS
Por millar de alevinos de pejerrey, siete mil quinientos pesos
$7.500,00
Por millar de huevos embrionados de pejerrey, cinco mil pesos
$5.000,00
Por 500 juveniles de pejerrey hasta 50 mm, veintisiete mil quinientos pesos
$27.500,00
Por 250 juveniles de pejerrey menores a 100 mm, treinta y siete mil quinientos pesos
$37.500,00
Por 150 juveniles de pejerrey mayores a 120 mm, cincuenta mil pesos
$50.000,00
Entidades oficiales, cero pesos
$0,00
ESTUDIOS AMBIENTALES PESQUEROS. ESTUDIOS AMBIENTALES
Por día y por persona, seis mil novecientos treinta y ocho pesos
$6.938,00
Entes oficiales (Municipios), cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Parque con exhibición de animales de origen acuático. Oceanarios. HABILITACIÓN Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS
Habilitación, ciento once mil pesos
$111.000,00
Registro Anual, cincuenta y cinco mil quinientos pesos
$55.500,00
Habilitación, once mil cien pesos
$11.100,00
Registro Anual, cinco mil quinientos cincuenta pesos
$5.550,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura Comercial (cría en estanques y bandejas)
Habilitación. Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, cuarenta y tres mil novecientos treinta y ocho pesos
$43.938,00
Registro Anual .Volumen en agua superior a 10.000 litros o más de 50 bandejas, veintiún mil novecientos setenta pesos
$21.970,00
Habilitación .Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, catorce mil quinientos setenta pesos
$14.570,00
Registro Anual. Volumen en agua de hasta 10.000 litros o hasta 50 bandejas, siete mil ciento setenta pesos
$7.170,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura experimental y/o laboratorio de larvas o alevinos
Oficiales, cero pesos
$0,00
Habilitación. Comerciales, setenta y tres mil setenta y cinco pesos
$73.075,00
Registro Anual. Comerciales, veintiún mil novecientos setenta pesos
$21.970,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Estaciones de Acuicultura oficial.
Registro Anual., cero pesos
$0,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Acuarios comerciales
Habilitación, siete mil ciento setenta pesos
$7.170,00
Registro Anual, cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos
$4.395,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Veterinarias y puestos de feria (Volumen de agua de 1.000 litros o menos o hasta 50 bandejas)
Habilitación, dos mil ciento setenta y cinco pesos
$2.175,00
Registro Anual, mil doscientos cincuenta pesos
$1.250,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Camping recreativo vinculado a la Pesca Deportiva
Habilitación, treinta y tres mil trescientos pesos
$33.300,00
Registro Anual, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos
$16.650,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Cotos de Pesca Deportiva
Habilitación, treinta y tres mil trescientos pesos
$33.300,00
Registro Anual, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos
$16.650,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Transportes automotores de excursiones de pesca
Habilitación, dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos
$16.650,00
Registro Anual, doce mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos
$12.488,00
HABILITACIÓN Y REGISTRO ANUAL DE ESTABLECIMIENTOS RECREATIVOS Y DE CRÍA Y TRANSPORTES VINCULADOS A ACTIVIDADES RECREATIVAS. Embarcaciones de pesca
Habilitación. Dieciséis mil seiscientos cincuenta pesos
$16.650,00
Registro Anual, doce mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos
$12.488,00
Transferencia permisos de pesca ARTESANAL (a cargo del adquirente).
Por transferencia, dieciséis mil pesos
$16.000,00
Por transferencia, treinta y dos mil trescientos setenta y cinco pesos
$32.375,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado y otros productos y subproductos alimenticios. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Histamina, sescientos noventa y cinco pesos
$695,00
Cenizas, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Humedad, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Nitrógeno total, cuatrocientos sesenta y tres pesos
$463,00
Lípidos totales, trescientos cuarenta y ocho pesos
$348,00
Cloruros, ciento ochenta y cinco pesos
$185,00
Ácidos grasos totales, mil ochocientos cincuenta pesos
$1.850,00
Carbohidratos, ciento ochenta y cinco pesos
$185,00
Valor energético, ciento cuarenta pesos
$140,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis de pescado fresco y congelado. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Ácidos grasos libres, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Nitrógeno básico volátil, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Grado de conservación, ciento cuarenta pesos
$140,00
PH carne, noventa y tres pesos
$93,00
Proteínas, ciento ochenta y cinco pesos
$185,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de pescado salado, salado seco y marinados. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Nitrógeno básico volátil, trescientos setenta pesos
$370,00
Determinación de cloruros, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Determinación de acidez, ciento ochenta y cinco pesos
$185,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis específicos de conservas. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Determinación de porcentajes de cobertura, doscientos setenta y ocho pesos
$278,00
Determinación de agua en cobertura, noventa y tres pesos
$93,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Microbiología. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Microbiológico de producto congelado (Enterobacterias y coliformes totales; coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic.Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o,recuento de psicrófilos), mil trescientos ochenta y ocho pesos
$1.388,00
Microbiológico completo de agua (coliformes totales y coliformes fecales, NMP/100 ml; determinación de Escherichia coli y Pseudomonas aeruginosa; recuento de microorganismos aerobios a 37o y 22oC), trescientos veinticinco pesos
$325,00
Microbiológico de superficies (hisopado) (Enterobacterias y coliformes totales;coliformes fecales; determinación de Staphylococcus aureus; mic. Sulfito reductores; recuento de microorganismos aerobios a 35o y 22o), trescientos veinticinco pesos
$325,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Recuentos. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Mic. mesófilos, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Mic. psicrófilos, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Mic. termófilos, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Enterobacterias, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Clostridium perfringes, trescientos setenta pesos
$370,00
Streptococcus sp, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Mic. mesófilos, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Staphylococcus aureus, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Pseudomonas spp, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Aeromonas spp, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Coliformes totales, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Por número más probable. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Streptococcus sp, trescientos setenta pesos
$370,00
Staphylococcus aureus, trescientos setenta pesos
$370,00
Coliformes fecales, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Análisis microbiológicos para conservas. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Recuentos microorganismos aerobios, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Recuentos microorganismos anaerobios mesófilos, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Recuentos microorganismos anaerobios termófilos, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Recuentos microorganismos sulfito-reductores, trescientos setenta pesos
$370,00
Recuentos microorganismos mohos y levaduras, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Prueba de la estufa a 37o C y 55o C, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS Y AGUAS: Identificación. ANÁLISIS DE PRODUCTOS PESQUEROS
Escherichia coli, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Salmonella sp, trescientos setenta pesos
$370,00
Shigella sp, cuatrocientos sesenta y tres pesos
$463,00
Vibrio Parahemoliticus, trescientos setenta pesos
$370,00
Listeria sp , cuatrocientos sesenta y tres pesos
$463,00
Vibrio cholerae cuatrocientos sesenta y tres pesos
$463,00
Coliformes fecales, doscientos treinta y tres pesos
$233,00
Bacterias halófilas, trescientos setenta pesos
$370,00
Las escuelas agropecuarias y/o agrotécnicas por sí o a través de sus cooperadores, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el presente artículo.
Aquellos productores inscriptos en el Registro de Productores Agroecológicos creado por Res MDA 78/2020 tendrán un 15% de descuento en las tasas previstas en el presente artículo.
En todos las tasas de análisis veterinarios, bromatológicos y análisis de Suelos, se aplica un descuento del 15% a los inscriptos en el AgroRegistro Mipyme, creado por Res MDA 7/2020.
ARTÍCULO 75. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN SANITARIA
1) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación de más de cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, once mil setecientos cincuenta pesos
$11.750,00
2) Por la habilitación de establecimientos asistenciales hasta cincuenta (50) camas, incluida la habilitación de servicios complementarios, cuando se soliciten en forma conjunta con la del establecimiento, nueve mil setecientos noventa pesos.
$9.790,00
3) Por la habilitación de establecimientos asistenciales con internación, seis mil novecientos quince pesos.
$6.915,00
4) Por la habilitación de establecimientos asistenciales sin internación (policlínicas, centros de rehabilitación, salas de primeros auxilios), cuatro mil ochocientos treinta pesos.
$4.830,00
5) Por la habilitación de establecimientos de albergue de adultos mayores hasta veinte (20) camas, dos mil quinientos sesenta y cinco pesos
$2.565,00
6) Por la habilitación de establecimientos de albergue de adultos mayores con más de veinte (20) camas, cuatro mil ochocientos treinta pesos
$4.830,00
7) Por la habilitación de laboratorios de análisis clínicos y centros de diálisis, cuatro mil ochocientos treinta pesos.
$4.830,00
8) Por la habilitación de gabinete de enfermerías o laboratorios de prótesis dental, dos mil doscientos sesenta pesos.
$2.260,00
9) Por reconocimiento de directores/as técnicos/as o médicos/as y cambios de titularidad, dos mil doscientos sesenta pesos
$2.260,00
10) Por la habilitación de cada uno de los servicios complementarios en establecimientos asistenciales autorizados (unidades de terapia intensiva, laboratorios de análisis clínicos, de diálisis o similares), tres mil setecientos sesenta y cinco pesos
$3.765,00
11) Por la habilitación de establecimientos de óptica o gabinete de lentes de contacto, cuatro mil ochocientos treinta pesos
$4.830,00
12) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de hasta un cincuenta (50) por ciento de las camas habilitadas incluyendo aquellas reformas que no importen aumento de la capacidad de internación, siete mil noventa pesos
$7.090,00
13) Por la ampliación edilicia de establecimientos asistenciales con internación que signifique un incremento de más del cincuenta (50) por ciento de la capacidad, nueve mil setecientos ochenta pesos
$9.780,00
14) Por la inscripción en el Registro Provincial de establecimientos, dos mil quinientos sesenta y cinco pesos
$2.565,00
15) Por la habilitación de establecimientos o servicios no contemplados en los incisos anteriores, tres mil setecientos noventa y cinco pesos
$3.795,00
ARTÍCULO 76. Por los servicios que presta el Ministerio de Ambiente se pagarán las siguientes tasas:
1
Registro Provincial Único de Aparatos Sometidos a Presión:
Por servicios de control de ensayos no destructivos, de medición de espesores, de durezas, control de ensayos de rendimiento térmico, prueba hidráulica, inspección interior y exterior, control de válvulas de seguridad, manómetros, control de radiografías, control de análisis físico-químico de chapas y/o aprobación de planos, memoria de cálculo y entrega de registros:
1.1
En la inscripción de Aparatos Sometidos a Presión (ASP) con fuego, por los fabricantes:
1.1.1
Hasta 20 m2 de superficie de calefacción, dos mil cuatrocientos veinte pesos
$2.420,00
1.1.2
Más de 20 m2 y hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento ochenta y cuatro pesos
$184,00
1.1.3
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento veinte mil ochocientos treinta y cuatro pesos
$120.834,00
1.2
En la inscripción de ASP con fuego, por los usuarios:
1.2.1
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, dos mil seiscientos un pesos
$2.601,00
1.2.2
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, ciento noventa y nueve pesos
$199,00
1.2.3
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento veintiocho mil ciento cincuenta y ocho pesos
$128.158,00
1.3
En la inscripción de ASP con fuego, por homologación:
1.3.1
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, tres mil quinientos ochenta y seis pesos
$3.586,00
1.3.2
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doscientos setenta y cinco pesos
$275,00
1.3.3
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cinco pesos
$168.435,00
1.4
En la inscripción de ASP con fuego que requiera extensión de vida útil:
1.4.1
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, tres mil doscientos veintinueve pesos
$3.229,00
1.4.2
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doscientos cuarenta y seis pesos
$246,00
1.4.3
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento cincuenta y tres mil setecientos ochenta y nueve pesos
$153.789,00
1.5
En la renovación de ASP con fuego, dentro de los plazos establecidos:
1.5.1
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, tres mil setecientos trece pesos
$3.713,00
1.5.2
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, doscientos treinta y cuatro pesos
$234,00
1.5.3
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento treinta y cinco mil doscientos veintisiete pesos
$135.227,00
1.6
En la renovación de ASP con fuego, fuera de los plazos establecidos:
1.6.1
De hasta 20 m2 de superficie de calefacción, cinco mil trescientos cuatro pesos
$5.304,00
1.6.2
Más de 20 hasta 500 m2 de superficie de calefacción, por metro cuadrado, trescientos treinta y dos pesos
$332,00
1.6.3
Más de 500 m2 de superficie de calefacción, ciento ochenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco pesos
$182.955,00
1.7
En la inscripción de ASP sin fuego, por los fabricantes:
1.7.1
Hasta 500 litros de capacidad, mil seiscientos treinta y ocho pesos
$1.638,00
1.7.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cinco pesos con cuarenta y dos centavos
$5,42
1.7.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones quinientos ochenta y tres mil trescientos veintiocho pesos
$5.583.328,00
1.8
En la inscripción de ASP sin fuego, por los usuarios:
1.8.1
Hasta 500 litros de capacidad, mil setecientos cincuenta y siete pesos
$1.757,00
1.8.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, cinco pesos con cuarenta y dos centavos
$5,42
1.8.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, cinco millones novecientos veintiún mil setecientos once pesos
$5.921.711,00
1.9
En la inscripción de ASP sin fuego, por homologación:
1.9.1
Hasta 500 litros de capacidad, dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos
$2.424,00
1.9.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, siete pesos con cincuenta y nueve centavos
$7,59
1.9.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos veintiún pesos
$7.782.821,00
1.10
En la inscripción de ASP sin fuego, que requiera extensión de vida útil:
1.10.1
Hasta 500 litros de capacidad, dos mil ciento ochenta y dos pesos
$2.182,00
1.10.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con ochenta y seis centavos
$6,86
1.10.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, siete millones ciento seis mil cincuenta y cuatro pesos
$7.106.054,00
1.11
En la inscripción de ASP sin fuego, dentro de los plazos establecidos:
1.11.1
Hasta 500 litros de capacidad, mil ochocientos ochenta pesos
$1.880,00
1.11.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, seis pesos con catorce centavos
$6,14
1.11.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil treinta y cuatro pesos
$6.654.034,00
1.12
En la inscripción de ASP sin fuego, fuera de los plazos establecidos:
1.12.1
Hasta 500 litros de capacidad, dos mil seiscientos ochenta y siete pesos
$2.687,00
1.12.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, ocho pesos con sesenta y seis centavos
$8,66
1.12.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, nueve millones dos mil quinientos dieciséis pesos
$9.002.516,00
1.13
En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, dentro de los plazos establecidos:
1.13.1
Hasta 500 litros de capacidad, tres mil trescientos cincuenta y ocho pesos
$3.358,00
1.13.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, ocho pesos con sesenta y seis centavos
$8,66
1.13.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, diez millones ochocientos dieciocho mil ciento setenta y un pesos
$10.818.171,00
1.14
En la renovación de ASP según normas del código API 510 instalados en plantas petroquímicas, fuera de los plazos establecidos:
1.14.1
Hasta 500 litros de capacidad, cuatro mil setecientos noventa y nueve pesos
$4.799,00
1.14.2
Más de 500 hasta 1.000.000 de litros de capacidad, por litro, doce pesos con veintisiete centavos
$12,27
1.14.3
Más 1.000.000 de litros de capacidad, catorce millones seiscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y nueve pesos
$14.636.349,00
1.15
Por habilitación como foguistas o frigoristas:
1.15.1
Examen por habilitación, diez mil ciento un pesos
$10.101,00
1.15.2
Duplicado de carnet habilitante, tres mil seiscientos ocho pesos
$3.608,00
1.16
Inscripción en el registro de talleres para la certificación de válvulas de seguridad
1.16.1
Habilitación, cuarenta y cinco mil novecientos sesenta pesos
$45.960,00
1.16.2
Renovación de habilitación anual, diecisiete mil seiscientos setenta y siete pesos
$17.677,00
1.17
Actas de habilitación
1.17.1
Por cada ASP con fuego, mil novecientos setenta pesos
$1.970,00
1.17.2
Por cada ASP sin fuego, mil novecientos setenta pesos
$1.970,00
1.17.3
Por cada válvula de seguridad, mil novecientos setenta pesos
$1.970,00
2
Inscripción/Renovación en Registros de Profesionales y Técnicos, Consultoras y Organismos e Instituciones Oficiales para la realización de estudios ambientales (Resolución N° 195/96 - Decreto N° 366/17 E - Resolución N° 489/2019)
2.1
Inscripción al Registro de Profesionales en ASP, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos
$33.587,00
2.2
Inscripción al Registro de Profesionales en Matafuegos y Cilindros, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos
$33.587,00
2.3
Consultoras y Organismos privados (válidos por un año), ciento cincuenta y nueve mil noventa y un pesos
$159.091,00
2.4
Profesionales, consultoras y organismos e instituciones oficiales con incumbencias en Bosques Nativos, monitoreos ambientales y reconstrucción de ambientes naturales (válidos por un año), veintiséis mil quinientos dieciséis pesos
$26.516,00
2.5
Inscripción/Renovación en el Registro Único de Profesionales Ambientales y Administrador de Relaciones (RUPAYAR). Resolución N° 489/2019. Validez dos años, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos
$33.587,00
2.6
Inscripción/Renovación en el Registro de Profesionales de Bosques Nativos (validez un año), veintitrés mil setecientos treinta y siete pesos
$23.737,00
3
Elementos extintores Matafuegos, Cilindros y Mangueras
3.1
Matafuegos
3.1.1
Oblea para la fabricación de extintores de 1kg, ciento nueve pesos
$109,00
3.1.2
Oblea para la fabricación de extintores de más de 1kg, ciento veintisiete pesos
$127,00
3.1.3
Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de 1kg (vehicular), doscientos sesenta y siete pesos
$267,00
3.1.4
Tarjeta, oblea, troquel o cobertura holográfica para la recarga de extintores de más de 1kg, trescientos dieciocho pesos
$318,00
3.1.5
Tarjeta, oblea, troquelo estampilla para la recarga de extintores de uso general (no vehicular), trescientos dieciocho pesos
$318,00
3.1.6
Inscripción / Reinscripción anual en los Registros de Fabricantes y/o Recargadores de equipos contra incendio. Centros para ensayos de prueba hidráulica. Fabricantes de agentes extintores en sus distintos tipos, treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos
$33.587,00
3.1.7
Por rúbrica de libros reglamentarios, mil ciento treinta y tres pesos
$1.133,00
3.1.8
Habilitación como Responsable Técnico:
3.1.8.1
Inscripción como Responsable Técnico y Renovación Anual, nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos
$9.545,00
3.1.8.2
Examen habilitante, diez mil ciento un pesos
$10.101,00
3.2
Registros de Cilindros:
3.2.1
Inscripción / Reinscripción en los Registros de Fabricantes, Productores, Llenadores, Adecuadores, Trasvasadores, Comercializadores e Importadores de Cilindros, cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos
$58.334,00
3.2.2
Oblea de Homologación de cilindros importados, cada uno, dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos
$2.424,00
3.2.3
Oblea de Fabricación de cilindros, ciento veintisiete pesos
$127,00
3.2.4
Oblea de Revisión periódica de cilindros, ciento veintisiete pesos..
$127,00
3.2.5
Habilitación como Responsable Técnico:
3.2.5.1
Inscripción como Responsable Técnico y Renovación, nueve mil quinientos cuarenta y cinco pesos
$9.545,00
3.2.5.2
Examen habilitante, diez mil ciento un pesos
$10.101,00
3.2.5.3
Duplicado de carnet habilitante, tres mil seiscientos ocho pesos
$3.608,00
4
Evaluación Ambiental
Todos los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación. Si de la revisión y análisis de la documentación presentada resultara que al inicio del trámite se abonó un arancel menor del que hubiera correspondido en función de la magnitud del proyecto, el interesado deberá abonar la diferencia resultante previo a la emisión del acto administrativo.
4.1
Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723, (Resolución N° 492/19 -Anexo I: EIA Grandes Obras, Anexo II: EIA Obras Menores y Anexo III: Plan de Gestión Ambiental de Puertos-) y la Ley N° 14.888 cuando involucren un cambio en el uso del suelo.
4.1.1
Arancel mínimo en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a dos millones de pesos ($2.000.000), ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos
$116.667,00
4.1.2
Arancel en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental presentados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888 para obras y/o actividades en las cuales la inversión necesaria para su ejecución exceda los dos millones de pesos ($2.000.000), ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesosmás el valor correspondiente al cinco por mil sobre el excedente de dicho monto de inversión
$116.667,00+ 5o/oo
s/ excedente
4.1.3
Arancel máximo a ser abonado en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental efectuados en el marco de la Ley Nº 11.723 y/o N° 14.888. El mismo no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1., once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco pesos
$11.666.655,00
4.1.4
En el caso de que se deba realizar una nueva revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental sobre proyectos que ya cuentan con una DIA como antecedente, por modificaciones y/o adendas introducidas al proyecto original, se deberá abonar el porcentaje indicado calculado sobre el arancel abonado o sobre el que le hubiera correspondido abonar en oportunidad de la presentación original calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 del presente artículo
70%
4.1.5
Arancel a abonar en el caso de cambio de titularidad del proyecto fehacientemente notificada a la autoridad de aplicación previo a la emisión del acto administrativo, nueve mil ochocientos noventa y ocho pesos
$9.898,00
A los efectos de la aplicación de los incisos 4.1.1, 4.1.2, 4.1.3 y eventualmente 4.1.4 se deberá presentar el “Presupuesto y Cómputo de obra”, suscripto por el profesional técnico responsable de la ejecución de la obra. En caso de omitirse la presentación del “Presupuesto y Cómputo de obra”, el monto a abonar corresponderá al arancel máximo establecido en el punto 4.1.3
4.1.6
Para aquellas Evaluaciones de Impacto Ambiental de Bosques Nativos en actividades que sean susceptibles de generar un impacto ambiental, sin que produzca cambio en el uso del suelo, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos
$116.667,00
4.1.7
Arancel en concepto de Análisis Predial para las revisiones de las superficies incorporadas en el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos ante desmontes, cambios de categoría o ajustes de superficie, doscientos cincuenta y dos mil quinientos veinticinco pesos
$252.525,00
4.1.8
En el caso de que se evalúen Anteproyectos y/o Proyectos de producción de energía eléctrica a partir del uso de biomasa en el marco de la Resolución N° 492/19 Anexo III, se aplicará el arancel mínimo establecido en el punto 4.1.1, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos
$116.667,00
4.1.9
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la Aprobación del Plan de Gestión Ambiental de Puertos -Resolución N° 263/19 Anexo III-, un millón cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos
$1.046.464,00
4.1.10
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para emitir Informe de pre factibilidad Ambiental Regional (IPAR) Resolución N° 470/18, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos
$116.667,00
4.2
Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.459. Agrupamientos Industriales
4.2.1
Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto
Ambiental (artículo 25 Ley citada) y Auditorías Ambientales
4.2.1.1
Tasa Especial mínima Segunda Categoría, ciento tres mil ochocientos treinta y ocho pesos
$103.838,00
4.2.1.2
Tasa Especial mínima Tercera Categoría, doscientos ocho mil ochenta y un pesos
$208.081,00
4.2.1.3
Los establecimientos que superen los 300 HP de potencia total instalada, abonarán un adicional a los puntos 4.2.1.1 o 4.2.1.2 de treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos
$34.546,00
Se aplicará un adicional de ciento diecinueve pesos por cada HP que exceda los 300 HP de potencia
$119,00
4.2.1.4
Por cada metro cuadrado de superficie de ocupación instalada afectada a la actividad productiva que exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), se abonará un adicional a los puntos 4.2.1.1 y 4.2.1.2 de sesenta pesos
$70,00
A los efectos de la medición de la superficie de ocupación para el cálculo de la tasa especial, no se computarán las instalaciones correspondientes a las plantas de tratamiento de efluentes y sus ampliaciones, cuando éstas resulten accesorias de un establecimiento industrial productivo
4.2.1.5
Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de sesenta mil seiscientos seis pesos
$60.606,00
4.2.1.6
Aquellos establecimientos de Segunda Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de ciento ochenta y un mil ochocientos dieciocho pesos
$181.818,00
4.2.1.7
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 2 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos
$242.424,00
4.2.1.8
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 3 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de seiscientos seis mil sesenta pesos
$606.060,00
4.2.1.9
Aquellos establecimientos de Tercera Categoría que sean clasificados como del Grupo 4 del clasificador de Grupos de Rubros y Actividades (NAIIB-18) para la obtención del NCA, abonarán un adicional de setecientos veintisiete mil doscientos setenta y dos pesos
$727.272,00
4.2.1.10
La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Segunda Categoría, no podrá exceder de dos millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos pesos
$2.747.472,00
4.2.1.11
La Tasa Especial mínima más los adicionales para establecimientos de Tercera Categoría, no podrá exceder de cinco millones cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro pesos
$5.494.944,00
4.2.1.12
Para los establecimientos que fueran constituidos exclusivamente como planta de tratamiento de residuos especiales, patogénicos o de aparatos eléctricos y electrónicos, se abonará un adicional a los citados puntos 4.2.1.1, 4.2.1.2 y 4.2.1.3 de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y siete pesos
$86.947,00
4.2.2
Arancel en concepto de inspección para la verificación del funcionamiento del establecimiento o del cumplimiento de los condicionamientos establecidos en el Certificado de Aptitud Ambiental:
4.2.2.1
Para la Segunda Categoría, quince mil setecientos cincuenta y ocho pesos
$15.758,00
4.2.2.2
Para la Tercera Categoría, cuarenta y siete mil doscientos setenta y dos pesos
$47.272,00
4.3
Estudios no comprendidos en la Ley Nº 11.459 ni en la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial.
4.3.1
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de Estudios de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales respecto de estudios no comprendidos en procedimientos en los cuales se expida la Certificación de Aptitud Ambiental de la Ley Nº 11.459 ni la Declaración de Impacto Ambiental de la Ley Nº 11.723, referidos a proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial, ciento ochenta y tres mil ciento treinta pesos
$183.130,00
4.4
Arancel en concepto de Inspecciones Reiteradas: Corresponderá cuando fuera necesaria más de una inspección para completar el Estudio de Impacto Ambiental que corresponda y se deban a errores y/u omisiones en las condiciones y/o documentación del proyecto por responsabilidad del presentante. Por cada inspección, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos
$13.788,00
4.5
A los efectos del pago de la Tasa especial en concepto de revisión y análisis de Estudios de Impacto Ambiental de Agrupamientos Industriales (artículo 4º del Decreto Nº 531/19), se utilizará para el cálculo la metodología establecida en el punto 4.1
5
Emisiones Gaseosas
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
5.1
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de la documentación técnica presentada en el marco del Decreto Nº 1074/18, sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete pesos
$68.687,00
5.2
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, siete mil seiscientos setenta y siete pesos
$7.677,00
5.3
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto < 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, doce mil novecientos veintinueve pesos
$12.929,00
5.4
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura < 15 metros, diez mil ciento un pesos
$10.101,00
5.5
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >15 y < 30 metros, catorce mil ciento cuarenta y un pesos
$14.141,00
5.6
Adicional por emisiones puntuales; valor por cada conducto > 30 cm de diámetro interno y altura >30 metros, diecinueve mil setecientos noventa y ocho pesos
$19.798,00
5.7
Adicional por Emisiones Difusas. Por cada establecimiento, ochenta y un mil trescientos sesenta y cuatro pesos
$81.364,00
6
Residuos Patogénicos
6.1
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos Patogénicos, ciento sesenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos
$165.175,00
6.2
Por autorización para realizar el transporte de residuos patogénicos, por cada vehículo, treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos
$38.889,00
6.3
Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, cualquiera sea el momento del año en que se incorpore la nueva unidad, treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos
$38.889,00
6.4
Por inscripción registral de Unidades y Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, ciento cincuenta y dos mil trescientos setenta y tres pesos
$152.373,00
6.5
Por autorización, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Despacho, noventa y un mil quinientos sesenta y seis pesos
$91.566,00
6.6
Por autorización, denegatoria o renovación de autorización ambiental de Unidades de Tratamiento de Residuos Patogénicos, noventa y un mil quinientos sesenta y seis pesos
$91.566,00
6.7
Por autorización ambiental, denegatoria o renovación de autorización de Centros de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Patogénicos, trescientos cinco mil ochocientos nueve pesos
$305.809,00
6.8
Inspección para la Verificación y Control de funcionamiento de Hornos
y Autoclaves
6.8.1
Hornos y/o autoclaves que traten de 0 a 50 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, seiscientos treinta y seis pesos
$636,00
6.8.2
Hornos y/o autoclaves que traten más de 50 y hasta 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, setecientos cuarenta y dos pesos
$742,00
6.8.3
Hornos y/o autoclaves que traten más de 100 toneladas mensuales; por el promedio mensual de toneladas recibidas en el año, por cada tonelada, ochocientos ochenta y cuatro pesos
$884,00
7
Fiscalización
7.1
Inspecciones que deban realizarse por incumplimiento o mora después de una primera intimación, por observación o por controles de cronogramas de adecuación, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos
En todos los casos deberá contemplarse la aplicación de los adicionales por distancia indicados en el punto 9.
$13.788,00
7.2
Por rúbrica de libros reglamentarios, mil ciento treinta y tres pesos
$1.133,00
7.3
Arancel anual en concepto de Servicio de Control de la Calidad del Ambiente.
7.3.1
Categoría 2, trece mil setecientos ochenta y ocho pesos
$13.788,00
7.3.2
Categoría 3, cuarenta y un mil trescientos sesenta y cuatro pesos
$41.364,00
8
Asistencia Técnica y Capacitación
8.1
Cursos específicos de la temática del área de incumbencia por cada 50 horas cátedra, ciento ochenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro pesos
$189.394,00
8.2
Publicaciones
8.2.1
Fotocopia Simple de documentación obrante en actuaciones originales en soporte papel y/o digital, por cada foja, ciento setenta y siete pesos
$177,00
8.2.2
Fotocopia Autenticada de documentación obrante en actuaciones originales, por cada foja, trescientos cincuenta y cuatro pesos
$354,00
9
Recargos
Por distancia, los aranceles se incrementarán en los porcentajes que a continuación en cada caso se indican:
9.1
Desde 50 Km. y hasta 100 Km. de La Plata, veinte por ciento
20%
9.2
Desde 101 Km. y hasta 200 Km. de La Plata, cuarenta por ciento
40%
9.3
Desde 201 Km. y hasta 300 Km. de La Plata, sesenta por ciento
60%
9.4
Desde 301 Km. y hasta 500 Km. de La Plata, ochenta por ciento
80%
9.5
Desde más de 500 Km. de La Plata, cien por ciento
100%
9.6
Horario nocturno, días no laborables y feriados, ciento por ciento acumulativo al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad, cien por ciento
100%
9.7
Cuando la a actividad deba realizarse fuera de la Provincia de Buenos Aires se abonará un valor diario en concepto de viático que será equivalente al valor determinado según el rango de distancia en que encuadre la actividad y deberá acumularse a los recargos por distancia.
10
Lavaderos Industriales y Transporte de Ropa
10.1
Inscripción y renovación en el Registro Provincial de Lavaderos Industriales de Ropa (Válida por 2 años por empresa o establecimiento):
10.1.1
Primera Categoría, ciento nueve mil quinientos noventa y seis pesos
$109.596,00
10.1.2
Segunda Categoría, setenta y tres mil ciento ochenta y dos pesos
$73.182,00
10.1.3
Tercera Categoría, sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres pesos
$64.343,00
10.1.4
Cuarta Categoría, treinta y siete mil ciento veintiún pesos
$37.121,00
10.2
Estampillas de control
10.2.1
Color verde de hasta 50 unidades, doscientos sesenta y tres pesos
$263,00
10.2.2
Color rojo de hasta 100 unidades, cuatrocientos sesenta y seis pesos
$466,00
10.2.3
Color azul de hasta 500 unidades, dos mil ciento ochenta y dos pesos
$2.182,00
10.2.4
Color amarillo de hasta 1.000 unidades, cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos
$4.444,00
10.2.5
Obleas identificatorias, cada una, trece mil quinientos cuarenta y siete pesos
$13.547,00
10.3
Por rúbrica de libros reglamentarios, mil ciento treinta y tres pesos
$1.133,00
11
Certificado de Tratamiento, Operación y Disposición Final de Residuos
11.1
Certificado de Tratamiento de Residuos, cada uno, ciento noventa y un pesos
$191,00
11.2
Certificado de Operación de Residuos, cada uno, ciento noventa y un pesos
$191,00
11.3
Certificado de Disposición Final de Residuos Especiales, ciento noventa y un pesos
$191,00
12
Certificado de Tratamiento y Operación de Residuos en LANDFARMING
12.1
Certificado de tratamiento de residuos en Landfarming, cada uno, ciento noventa y un pesos
$191,00
12.2
Certificado de operación de residuos en Landfarming, cada uno, ciento noventa y un pesos
$191,00
13
Certificado de Habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales para Control de Efluentes Sólidos, Semisólidos, Líquidos o Gaseosos y Recursos Naturales
13.1
Certificado de Habilitación y Renovación, doscientos ochenta y dos mil ochocientos veintiocho pesos
$282.828,00
13.2
Derecho de Inspección de tasa anual, noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos
$98.485,00
13.3
Por ampliación y/o actualización de los datos habilitatorios, noventa y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos
$98.485,00
14
Formularios establecidos por la Resolución Nº 41/14.
14.1
Protocolo para informe, doscientos tres pesos
$203,00
14.2
Certificado de cadena de custodia, doscientos tres pesos
$203,00
14.3
Certificado de derivación, doscientos tres pesos
$203,00
14.4
Protocolo de derivación, doscientos tres pesos
$203,00
15
Tasas retributivas por la prestación de Servicios de Laboratorio
15.1
Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Análisis
15.1.1
Análisis Calidad Aire Básico. Por cada muestra, cuarenta y siete mil setecientos veintiocho pesos
$47.728,00
15.1.2
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 1: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, sesenta y ocho mil novecientos cuarenta pesos
$68.940,00
15.1.3
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 2: PM10 24 hs y analitos. Por cada muestra, ciento once mil trescientos sesenta y cinco pesos
$111.365,00
15.1.4
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 3: Muestreo pasivo 30 días (MPS). Por cada muestra, quince mil novecientos diez pesos.
$15.910,00
15.1.5
Análisis Calidad de Aire Diferenciado: Tipo 4: Otros. Por cada muestra, quince mil novecientos diez pesos
$15.910,00
15.1.6
Análisis Ruido Ambiental: Estudio IRAM 4062. Por cada estudio, ciento cincuenta y nueve mil noventa y un pesos
$159.091,00
15.1.7
Análisis Emisiones Gaseosas Básico. Gases de combustión. Por cada muestra, cincuenta y tres mil treinta pesos
$53.030,00
15.1.8
Análisis Emisiones Gaseosas Especifico: Tipo 1: Gases de combustión y analitos. Por cada muestra, ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete pesos
$116.667,00
15.1.9
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 2: Gases de combustión y MP. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.1.10
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 3: Gases de combustión y MP, PM10 o PM2.5. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.1.11
Análisis Emisiones Gaseosas Específico: Tipo 4: Otros. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.2
Matriz Gaseosa - Aire y Emisiones – Muestreo
15.2.1
Muestreo Calidad del Aire. Una Jornada, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.2.2
Muestreo Calidad del Aire. Dos Jornadas, ciento cincuenta y nueve mil noventa y un pesos
$159.091,00
15.2.3
Muestreo Emisiones Gaseosas Básico, ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos
$127.273,00
15.2.4
Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 2 - Isocinético, doscientos un mil quinientos quince pesos
$201.515,00
15.2.5
Muestreo Emisiones Gaseosas Especifico Tipo 3 - Isocinético, doscientos un mil quinientos quince pesos
$201.515,00
15.3
Matriz Sólido / Semisólido – Análisis
15.3.1
Análisis sobre Base Seca Tipo 1: Parámetros físicos y analitos no cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.3.2
Análisis sobre Base Seca Tipo 2: Parámetros físicos y analitos cuantificados por técnicas cromatográficas. Por cada muestra, ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos
$127.273,00
15.3.3
Análisis sobre Lixiviado Tipo 1. Por cada muestra, cincuenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos
$58.334,00
15.3.4
Análisis sobre Lixiviado Tipo 2. Por cada muestra, ciento treinta y siete mil ochocientos setenta y nueve pesos
$137.879,00
15.4
Matriz Sólido / Semisólido – Muestreo
15.4.1
Muestreo Normal. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.4.2
Muestreo Sedimento fluvial o marino que requiere acceso especial. Por cada muestra, doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos
$233.333,00
15.5
Matriz Líquida – Análisis
15.5.1
Análisis Primario Físico Químico. Por cada muestra, veintiséis mil quinientos dieciséis pesos
$26.516,00
15.5.2
Análisis Bacteriológico. Por cada muestra, quince mil novecientos diez pesos
$15.910,00
15.5.3
Análisis Avanzado: Analitos Especiales. Por cada muestra, sesenta y tres mil seiscientos treinta y seis pesos
$63.636,00
15.6
Matriz Líquida – Muestreo
15.6.1
Muestreo Fuente Superficial: puntual, integrado o compuesto, vuelco, conducto, etc. Por cada muestra, ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos
$84.848,00
15.6.2
Muestreo Fuente Subterránea. Por cada muestra, ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres pesos
$127.273,00
15.7
Otros servicios:
15.7.1
Análisis de muestreo pasivo, mediante la utilización de un medio sorbente posteriormente analizado por desorción térmica o por GC-MS. Por cada muestra, treinta y dos mil novecientos pesos
$32.900,00
15.7.2
Toma de muestras y análisis de focos emisores y fuentes estacionarias para evitar focos de contaminantes y de amenaza al medio ambiente a largo plazo. Por cada muestra, treinta y dos mil novecientos pesos
$32.900,00
15.7.3
Modelos de simulación y dispersión mediante software, ciento dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos
$102.669,00
15.7.4
Determinación de Radionucleidos naturales en matrices ambientales, ciento dos mil seiscientos sesenta y nueve pesos
$102.669,00
15.7.5
Análisis de aceites térmicos en suelos. Por cada muestra, treinta mil trescientos cuarenta pesos
$30.340,00
15.7.6
Estudios y caracterización de blancos ambientales de suelo en fase previa a la actividad. Por cada muestra sesenta y seis mil ciento veintiséis pesos
$66.126,00
15.7.7
Ensayos de caracterización de peligrosidad, treinta mil trescientos cuarenta pesos
$30.340,00
15.7.8
Evaluación de la eficiencia de los equipos de control instalados. Por cada equipo, cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cinco pesos
$59.235,00
15.7.9
Cuantificación de las pérdidas económicas derivadas de los escapes de sustancias, cuarenta y siete mil setecientos veintiocho pesos
$47.728,00
15.7.10
Recolección de datos de ingeniería para el diseño de equipos de control, noventa mil ciento ochenta y ocho pesos
$90.188,00
15.7.11
Evaluación de características de residuos para su adecuado tratamiento o disposición en vertederos o rellenos sanitarios, cincuenta y cinco mil quinientos veinte pesos
$55.520,00
15.7.12
Caracterización de residuos urbanos en masa para su segregación y estudio por fraccione, ciento trece mil ochocientos cincuenta y tres pesos
$113.853,00
15.7.13
Análisis de compost y material bioestabilizado. Por cada muestra, treinta y siete mil seiscientos noventa y nueve pesos
$37.699,00
15.7.14
Estudios de potencial valorización de residuo. Por cada muestra, ciento veintiún mil doscientos cuarenta y nueve pesos
$121.249,00
16
Tareas Técnico Administrativo para otorgar la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA). Resolución Nº 494/19.
16.1
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para la clasificación o reclasificación del nivel de complejidad ambiental (CNCA), treinta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos
$33.587,00
16.2
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión y análisis técnico administrativos para Cambio de titularidad según artículo 12º del Decreto Nº 531/19, veinte mil ochocientos cincuenta y nueve pesos
$20.859,00
16.3
Arancel establecido en concepto de tareas de revisión adicional y análisis técnico administrativos para la Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión de datos contenidos en la Declaración Jurada realizada por el administrado o por solicitud de adecuación terminológica del rubro específico o cambio de denominación social, once mil seiscientos sesenta y siete pesos
$11.667,00
El arancel en concepto de “Tareas Técnico Administrativas para la Clasificación del Nivel de Complejidad Ambiental (CNCA)” deberá ser abonado con carácter previo al desarrollo de las tareas por parte del Organismo Provincial.
17
Lavaderos de unidades de transporte de sustancias o residuos especiales pertenecientes a terceras personas humanas o jurídicas.
17.1
Certificado Individual de lavado emitido por el usuario. Por cada uno a la que se le ha prestado el servicio, doscientos dos pesos
$202,00
18
Residuos Sólidos Urbanos
18.1
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación para la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos (Resolución OPDS Nº 367/10), ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
18.2
Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la Inscripción/Renovación en el Registro de Tecnologías de Residuos Sólidos Urbanos, treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos
$38.356,00
18.3
Arancel en concepto de Revisión y Análisis de documentación de Planes de Gestión de Grandes Generadores (Resoluciones OPDS N° 137/13, N° 139/13, N° 85/14 y Nº 317/20), treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos
$38.356,00
19
Residuos Industriales no Especiales.
19.1
Por autorización para realizar el transporte de residuos Industriales no Especiales, por cada vehículo, quince mil novecientos ochenta pesos
$15.980,00
19.2
Por incorporación de una nueva unidad durante el período de vigencia de la autorización otorgada, por cada vehículo, quince mil novecientos diez pesos
$15.910,00
19.3
Tasa por la actividad de los transportistas de Residuos Industriales No Especiales, cuyo monto se establecerá según la siguiente fórmula:
TASA DE TRANSPORTE DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO ESPECIALES
TTRINE = 2.300 + [(A*500*Tr+1000*Veh+Q*AT*UR] * (1,1)n
1. A representa la antigüedad promedio de todo el parque móvil de la empresa: si el promedio es mayor a 5 años A=1, si el promedio es menor A=0.
2. Tr considera la cantidad de tractores de la firma.
3.Veh representa la cantidad de vehículos no tractores.
4. Q es la cantidad de kilogramos transportados en el período.
5. AT es una alícuota de 0,0011 que grava los kilogramos transportados.
6. UR es la unidad residual, que representa la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo industrial no especial, el valor asignado es de doce pesos con setenta y tres centavos
$12,73
7. (1,1)t es un coeficiente de actualización que aumenta con el transcurso
de los años: n=0 para 2014, n=1 para 2015 y así sucesivamente.
20
Residuos Especiales (Ley Nº 11.720).
20.1
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) y/o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.2
Arancel en concepto de inscripción de cada tecnología adicional a la principal declarada en la inscripción/renovación en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales o en el Registro Provincial de Tecnologías de Remediación, treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos
$38.356,00
20.3
Ampliación de la inscripción en el Registro Provincial de Tecnologías de Residuos Especiales (Resolución Nº 577/97) por incorporación de nuevas categorías de desechos, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.4
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación solicitando autorización para el ingreso interjurisdiccional de residuos especiales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.5
Tratamiento "in situ". Artículo 15 Decreto N° 806/97: Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la obtención del Permiso de Uso de Tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de Autorización/Renovación de tratamiento in situ de residuos especiales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.6
Sitios Contaminados Ley N°14.343. Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la obtención del permiso de uso de tecnología para cada caso particular en el marco de la solicitud de autorización/renovación de Remediaciones, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.7
Resolución N° 228/98 Residuos especiales que son Insumo para otro proceso: Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para exclusión/renovación anual de exclusión de residuos especiales que pasen a ser insumos para otros procesos, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.8
Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios para otorgamiento o denegación de cese de actividad/baja en el registro de generadores de residuos especiales industriales/no industriales, cincuenta y tres mil treinta pesos
$53.030,00
20.9
Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de eximición en el registro de generadores de residuos especiales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.10
Arancel en concepto de revisión y análisis de estudios de solicitud de desclasificación de residuo en el marco de la Ley N°11.720, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.11
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación que conduzca a la obtención de autorización/renovación de monitoreos de recursos naturales, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
20.12
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la emisión de la finalización de tareas de remediación y sus correspondientes monitoreos, ciento cincuenta y dos mil veinte pesos
$152.020,00
21
Toma de muestras. Reiterancia
21.1
Arancel en concepto de toma y análisis de muestras efectuada por la autoridad de aplicación a los fines evaluar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Dicho arancel aplicará cuando deban reiterarse los procedimientos mencionados y se obtengan nuevamente parámetros objetables.
El monto a abonar se establecerá conforme la siguiente fórmula:
TASA DE REITERANCIA DE PARÁMETROS OBJETABLES
TRPO = (Ca + Ea x A) x Fr x M
Donde:
1. TRPO: Tasa de reiterancia de parámetros objetables en pesos ($).
2. Ca: categoría ambiental (1, 2 o 3).
3. Ea: cantidad de estratos ambientales impactados. Los mismos podrán ser:
*Suelo
*Agua subterránea
*Cuerpo de agua superficial, conducto pluvial y/o colectora cloacal
*Atmósfera
4. A: número de analitos que excedan los límites de contaminación.
5. Fr: factor de reiterancia. Se denomina factor de reiterancia (Fr) al número entero mayor o igual a 1, que expresa la cantidad de muestreos reiterados, consecutivos y objetables en que incurre el administrado desde la última inspección.
6. M: módulo. Valor del módulo, nueve mil ochenta y seis pesos
$9.086,00
22
Documentos de Trazabilidad
22.1
Manifiestos de Transporte de Residuos Patogénicos (Ley Nº 11.347), cada uno, ciento ochenta y siete pesos
$187,00
22.2
Manifiestos de Transporte de Residuos Especiales (Ley Nº 11.720), cada uno, ciento ochenta y siete pesos
$187,00
22.3
Manifiestos de Transporte de Residuos Industriales no Especiales, cada uno, ciento ochenta y siete pesos
$187,00
23
Ley de Bolsas N° 13.868 Artículo 6 - Decreto Reglamentario N°1521/09
Los aranceles establecidos en el presente punto deberán ser abonados en forma previa al comienzo de las tareas de revisión y análisis por parte de la autoridad de aplicación.
23.1
Arancel en concepto de revisión y análisis de documentación para la inscripción / renovación de inscripción en el Registro de Fabricantes, Distribuidores e Importadores de Bolsas, (Validez 1 año), cincuenta y tres mil treinta pesos
$53.030,00
24
Instalación y funcionamiento de Fuentes Generadoras de Radiaciones no ionizantes en el rango de frecuencias mayores a 300 KHZ.
24.1
Tasa especial en concepto de revisión y análisis de la documentación técnica presentada en el marco de la Resolución N° 87/13.
24.1.1
Sitios de Radio FM, ciento dos mil novecientos cuarenta y seis pesos
$102.946,00
24.1.2
Sitios de Radio AM y Televisión, ciento cuarenta y seis mil diez pesos
$146.010,00
24.1.3
Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, doscientos dos mil novecientos veintinueve pesos
$202.929,00
24.1.4
Otros sistemas de comunicación, ochenta y siete mil seiscientos ocho pesos
$87.608,00
24.2
En concepto de tasa por verificación y control anual, por cada sitio en operación y por cada titular allí localizado.
24.2.1
Sitios de Radio FM, cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos
$42.467,00
24.2.2
Sitios de Radio AM y Televisión, noventa y ocho mil setecientos noventa y un pesos
$98.791,00
24.2.3
Sitios de Telefonía Básica, Inalámbrica, Celular y todo otro sistema de comunicación que opere dentro de los mismos rangos de frecuencia, doscientos treinta y seis mil quinientos ochenta pesos
$236.580,00
24.2.4
Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de baja ganancias (hasta 6 dBi), alimentados con un máximo de hasta 10W de potencia o que cuya PIRE no supere los 40W, ubicados a alturas no mayores a los 12 m, veinticinco mil ochocientos treinta y ocho pesos
$25.838,00
24.2.5
Sitios con sistemas de comunicaciones que utilicen irradiantes de alta ganancia (hasta 18 dBi), alimentados con un máximo de 40W de potencia o con una PIRE que no supere los 2530W, ubicados a alturas de hasta 15m, cuarenta y seis mil treinta y dos pesos
$46.032,00
24.2.6
Sitios con sistemas de comunicaciones, que no se encuentren comprendidos en ninguna de las dos categorías anteriores, ciento ochenta y tres mil seiscientos veintidós pesos
$183.622,00
24.2.7
Otros sistemas de comunicaciones que no correspondan a servicios de telefonía celular, o inalámbricos de internet, WiFi o WiMAX, treinta y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos
$34.152,00
25
Otros
25.1
Certificado de Acogimiento a Régimen de Regularización de Deuda -OPDS-, ochocientos ochenta y tres pesos
$883,00
25.2
Certificado de inexistencia de deuda fiscal -OPDS-, vinculado a trámites de transferencia, cesión, etc. (conforme artículo 40 Código Fiscal), ochocientos ochenta y tres pesos
$883,00
25.3
Por cada Rectificación de Actos Administrativos por error y/u omisión, Declaraciones Juradas, etc. cuando sean originados por responsabilidad del presentante, cinco mil trescientos cuatro pesos
$5.304,00
25.4
Tasa por actuación administrativa Multas/Sanciones, cinco mil trescientos setenta y seis pesos
$5.376,00
ARTÍCULO 77. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables, el veintidós por mil
22 o/oo
b) La tasa que resulte de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá ser inferior a setecientos cuarenta y tres pesos
$743,00
c) Si los valores son indeterminados, setecientos cuarenta y tres pesos
$743,00
En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda.
Esta tasa será común en toda actuación judicial (juicio ejecutivo, disolución judicial de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, medidas cautelares, interdictos, mensuras, deslinde, nulidad y resolución de contratos, demandas de hacer o dar cosas, reinscripción de hipotecas, demanda de reivindicación, de usucapión, de inconstitucionalidad, contencioso administrativo, tercerías, ejecuciones especiales, desalojos, concurso preventivo, quiebras, liquidación administrativa, concurso civil).
ARTÍCULO 78. En las actuaciones Judiciales que a continuación se Indican deberán tributarse
las siguientes tasas:
a) Árbitros y amigables componedores. En los juicios de árbitros y amigables componedores, cincuenta por ciento (50%) del porcentaje establecido en el artículo 77 de la presente.
b) Autorización a incapaces. En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus bienes, mil doscientos noventa pesos
$1.290,00
c) Divorcio:
1) Cuando no hubiere patrimonio, o no se procediere a su disolución judicial, se tributará una tasa fija de siete mil trescientos cuarenta y nueve pesos
$7.349,00
2) Cuando simultáneamente o con posterioridad al juicio, se procede a la disolución de la sociedad conyugal, tributará además, sobre el patrimonio de la misma, el diez por mil
10 o/oo
d) Oficios y exhortos. Los oficios de jurisdicción extraña a la Provincia y los exhortos, mil seiscientos ochenta y seis pesos
$1.686,00
e) Insania. En los juicios de insania, cuando haya bienes se aplicará una tasa del diez por mil
10 o/oo
f) Registro Público de Comercio:
1) Por toda inscripción de matrícula, actos, contratos y autorizaciones para ejercer el comercio, tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos
$3.668,00
2) En toda gestión o certificación, setecientos cuarenta y tres pesos
$743,00
3) Por cada libro de comercio que se rubrique, setecientos cuarenta y tres pesos
$743,00
4) Por cada certificación de firma y cada autenticación de copia de documentos públicos o privados, en los casos que corresponda según el Inciso 9) del artículo 343 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, mil quinientos cincuenta y siete pesos
$1.557,00
g) Protocolizaciones. En los procesos de protocolizaciones, excepto de los testamentos, expedición de los testimonios y reposición de escrituras públicas, mil doscientos noventa pesos
$1.290,00
Esta tasa se abonará aún cuando se ordenara en el testamento, mandato, o en el especial de protocolización.
h) Rehabilitación de concursados. En los procesos de rehabilitación de concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el tres por mil
3 o/oo
i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, el veintidós por mil
22 o/oo
J) Testimonio. Por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, setenta y ocho pesos
$78,00
Todo oficio o resolución que ordene la expedición de fotocopias exentas de tasa de justicia, deberá estar legalmente fundado.
k) Justicia de Paz Letrada. En las actuaciones de competencia de la Justicia de Paz Letrada, se pagarán las tasas previstas en el presente Título.
ARTÍCULO 79. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales seis mil setecientos treinta y cinco pesos ($6.735,00), y en las criminales trece mil novecientos veintiocho pesos ($13.928,00).
La presentación de particular damnificado tributará una tasa de tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($3.668,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.
ARTÍCULO 80. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título Vi del Código
Fiscal -Ley Nº 10.307 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fijase en la suma de mil cincuenta pesos ($1.050,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de mil cincuenta pesos ($1.050,00).
Título VII
Otras disposiciones
ARTÍCULO 81. Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
1. Rúbrica de Libro Especial de Sueldos y Jornales y/o libro copiativo (artículo 52 de la Ley Nacional N° 20.744), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
2. Autorización del Sistema de Hojas Móviles o similar, setecientos cuarenta y siete pesos.
$747,00
3. Rúbrica de Hojas Móviles o similar. Rúbrica de microfichas COM (computer output to microfiche), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
4. Rúbrica del Libro de Contaminantes, por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
5. Rúbrica del Libro de Accidentes de Trabajo, por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
6. Rúbrica del Registro Único de Personal (artículos 84 y 85 de la Ley Nacional N° 24.467), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
7. Rúbrica del Libro de Viajantes de Comercio (Ley Nacional N° 14.546), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
8. Rúbrica del Libro de Trabajadores/as a Domicilio (Ley Nacional N° 12.713), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
9. Certificación Ley Provincial N° 10.490, cuatro mil ochocientos pesos
$4.800,00
10. Certificación acerca de antecedentes de conflictos laborales, ochocientos sesenta y cuatro pesos
$864,00
11. Exámenes preocupacionales, postocupacionales y periódicos (Ley Nacional N° 24.557 y artículo 188 de la Ley Nacional N° 20.744), ochocientos sesenta y cuatro pesos
$864,00
12. Autorización de Centralización de la Documentación laboral, tres mil novecientos ochenta y cinco peso
$3.985,00
13. Rúbrica de hojas de ruta de choferes de camiones –kilometraje- (CCT 40/89), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
14. Otorgamiento de libreta de choferes de autotransporte Automotor (Decreto PEN Nº 1038/97 y Resolución MTSS Nº 17/98) por cada libreta, doscientos ochenta y siete pesos.
$287,00
15. Solicitudes de informes por escrito, Oficios judiciales, o similares, cuatrocientos treinta y tres pesos
$433,00
16. Procedimiento arbitral (artículos 15 y 55 de la Ley Nº 10.149), cuatro mil novecientos tres pesos
$4.903,00
17. Libro especial para trabajadores/as rurales permanentes (artículo 122 Ley Nº 22.248), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
18. Planilla horaria prevista en la Ley Nº 11.544, en virtud del artículo 11 del Convenio OIT Nº 30/1930 aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 13.560, por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
19. Planilla de horarios para el personal femenino (artículo 174 de la LCT), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
20 Libro especial estatuto de peluqueros/as (artículo 6º Ley Nº 23.947), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
21. Libro de Órdenes del Estatuto de encargados/as de casa de renta propiedad horizontal (artículo 25 Ley Nº 12.981), por folio útil, setenta y seis pesos.
$76,00
22. Libro “Registro de Personal y Horas Suplementarias” (artículos 7º y 15 Decreto Nº 1088/45 Actividad Bancaria), por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
23. Libreta de Trabajo Estatuto de encargados de casa de renta y propiedad horizontal (artículo 14 y 15 Ley Nº 12.981), por cada libreta, doscientos ochenta y siete pesos
$287,00
24. Autorización de Trabajo Infantil Artístico (Resolución MT Nº 44/08), por cada solicitud de autorización de niño/a, treinta y un mil ciento treinta y seis pesos
$31.136,00
25. Servicio de Junta Médica por discrepancias (artículo 3º inc. h) Ley Nº 10.149), cuatro mil novecientos tres pesos
$4.903,00
26. Conciliaciones laborales individuales y/o plurindividuales: por acuerdo registrado y/u homologado espontáneo, por trabajador involucrado, tres mil setecientos cincuenta pesos
$3.750,00
27. Rúbrica en otra Delegación Regional distinta a la correspondiente por el domicilio legal o fiscal (Art. 5º Resolución MT Nº 261/10), setecientos cuarenta y siete pesos
$747,00
28. Certificado del registro de Empresas de Limpieza, cuatro mil ciento cincuenta y un pesos
$4.151,00
29. Reproducciones de texto contenidos en documentos públicos, solicitados por terceros con interés legítimo, por foja, dieciocho pesos
$18,00
30. Certificación de copias, por foja, dieciocho pesos
$18,00
31. Rúbrica de hojas móviles de trabajadores/as a domicilio, por folio útil, setenta y seis pesos
$76,00
32. Rúbricas de Hojas Móviles de Trabajadores/as Rurales permanentes, setenta y seis pesos .
$76,00
33. Rúbricas de Hojas de Viajantes de Comercio, setenta y seis pesos
$76,00
34. Rúbrica de Hojas Móviles empleador de choferes de autotransporte automotor (Art.5º Res. 17/98 del Ministerio de Trabajo), setenta y seis pesos
$76,00
35. Libro sueldo digital artículo 52 Ley Nacional Nº 20.744 o equiparado (Resolución Conjunta MTEySS y AFIP Nº 5249/22- Resolución Gral. AFIP N° 5250/22) excluye otro tipo de rúbrica, por cada trabajador declarado en cada período mensual. Código de pago Afip 6140, sesenta pesos
$60,00
ARTÍCULO 82. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 3º. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE PUBLICIDAD
Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes N° 13666 y 14828) abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan y se expedirán favorablemente cuando la solicitud sea presentada cumplimentando los recaudos establecidos en las disposiciones vigentes.
A) TRÁMITE SIMPLE
1. Copia o consulta de asiento:
Registral. Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
1.2 De planos. Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
1.3 De soporte microfílmico. Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
1.4 De expedientes Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Siete mil cuatrocientos pesos.
$7.400,00
1.6. De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
2. Certificación de copia (por documento). Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Ocho mil cien pesos
$8.100,00
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Ocho mil cien pesos
$8.100,00
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dieciséis mil doscientos pesos
$16.200,00
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Ocho mil cien pesos
$8.100,00
7. Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Diez mil cien pesos
$10.100,00
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diez mil cien pesos
$10.100,00
B) TRÁMITE URGENTE
La expedición de los trámites urgentes estará condicionado a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes:
1. Copia o consulta de asiento:
1.1 Registral. Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
1.2 De planos. Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
1.3 De soporte microfílmico. Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
1.4 De expedientes. Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
1.5 De índice de titulares de dominio por cada persona. Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
1.6 De anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
2. Certificación de copia (por documento). Dieciséis mil trescientos pesos
$16.300,00
3 Informe de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela). Diecinueve mil seiscientos pesos
$19.600,00
4. Informe de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Diecinueve mil seiscientos pesos
$19.600,00
5. Informe histórico de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Treinta y cinco mil cuatrocientos pesos
$35.400,00
6. Informe sobre frecuencia de certificados, informes y/o copias de dominio sobre un inmueble determinado en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento. Diecinueve mil seiscientos pesos
$19.600,00
7 Certificado de dominio por cada inmueble (lote o sub-parcela) y acto. Veintidós mil cien pesos
$22.100,00
8. Certificado de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o diferentes personas). Veintidós mil cien pesos
$22.100,00
9. Previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, podrá solicitarse la expedición de los servicios de publicidad en el día, adicionando a la tasa urgente por inmueble, por acto o por variable de persona. Diecinueve mil cuatrocientos pesos
$19.400,00
C) SERVICIOS DE CONSULTA INMEDIATA SIN VALOR LEGAL
Los servicios de publicidad requeridos como consulta a través de formularios WEB, expedidos a través de la base de datos con respuesta inmediata y sin firma digital y sin valor legal abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan
1. Consulta de Anotaciones personales. Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
2. Consulta de Antecedentes de Publicidad Registral (Informe de 90 días) Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
3. Consulta de planos digitalizados. Siete mil cuatrocientos pesos
4. Consulta automática de Índice de Titulares. Siete mil cuatrocientos pesos
5. Consulta web de medidas cautelares. Siete mil cuatrocientos pesos
6. Otras consultas inmediatas. Siete mil cuatrocientos pesos
$7.400,00
$7.400,00
$7.400,00
$7.400,00
D) SERVICIOS ESPECIALES
1. Formación de expedientes. Trece mil pesos
$13.000,00
2. Locación de casillero por año. Cincuenta y seis mil pesos
$56.000,00
II. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN
A) TRÁMITE SIMPLE
1. La registración de documentos que contienen actos sobre inmuebles y que no fueren objeto de regulación específica abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor de la operación o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada.
Cuando el valor de la operación se establezca en base a un canon o suma equivalente determinable, para el cálculo de la tasa en lo que respecta al mayor valor, se tendrá en cuenta la determinación que realice el o la solicitante en la rogación del acto conforme la duración del contrato.
Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
En ningún caso la tasa a abonar, establecida en el presente apartado, podrá ser inferior a trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
2. La registración de documentos que contienen constitución de hipoteca, con o sin emisión de pagarés o letras hipotecarias, ampliación de capital, cesión total o parcial de crédito hipotecario (simple o fiduciaria y su retrocesión), reducción de monto hipotecario y las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto objeto del negocio jurídico.
2.1 Las reinscripciones de las pre anotaciones y anotaciones hipotecarias abonarán una tasa fija de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
3. La registración de documentos que contienen derecho real de servidumbre, cuando esta sea onerosa, abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto de la servidumbre, si estuviera determinado, o de la suma de las valuaciones fiscales de cada uno de los inmuebles involucrados ajustadas por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
4. La registración de documentos que contienen permutas de inmuebles abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles ajustados por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el mayor valor asignado a los mismos.
5. La registración de documentos que contienen operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles (construidos o a construir) destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva), o el valor de la operación (o la suma resultante en caso de comprender más de un inmueble) no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el Impuesto de Sellos, abonará la suma de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
6. La registración de documentos que contienen derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere la exención establecida por el Código Fiscal y Ley Impositiva del año en curso para el impuesto de Sellos, abonará la suma de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
7. La registración de documentos que contienen servidumbres gratuitas, reconocimiento de derechos reales, segundo o ulterior testimonio, anotación de testimonio para la parte que no se expidió, otras publicidades con vocación registral, toda registración referente a planos, modificación del estado constructivo, obra nueva, derecho de sobre elevar, reserva y renuncia de usufructo gratuito, rectificatoria, aclaratoria, anotación marginal, publicidad de caducidades o prescripciones, anotación y levantamiento de cláusula de inembargabilidad, cambio de denominación social, aceptación de compra, desafectación de vivienda, liberación de refuerzo de garantía hipotecaria, posposición, permuta o reserva de rango hipotecario, reinscripción de hipoteca, extinción y/o cancelación de derechos reales, declaratorias de herederos, testamentos y legados, abonará la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble y por acto.
8. La registración de prórrogas de inscripciones provisionales, abonará la suma fija de veintiocho mil cuatrocientos pesos ($28.400,00) independientemente de la cantidad de inmuebles y actos comprendidos en la presentación.
9. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, abonará la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00) y cuatro mil doscientos pesos ($4.200,00) por sub-parcela o lote.
9.1. La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado y prehorizontalidad, cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura) abonará la tasa fija de cuarenta y siete mil ochocientos pesos ($47.800,00) y cuatro mil doscientos pesos ($4.200,00) por cada sub-parcela o lote.
9.2. Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
9.3. La registración de documentos de modificación de reglamento de propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios que generen unidades funcionales con su correspondiente asiento de titularidad, abonará además de la suma consignada en puntos 9. y 9.1., por cada nueva unidad funcional, el dos por mil (2 o/oo) del monto de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva.
10. La registración de documentos que contienen afectaciones a conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado o cualquier otra forma de dominio oportunamente aprobada, abonará por única vez y en la oportunidad del ingreso de la primera escritura una tasa adicional fija de ciento cuarenta mil pesos ($140.000,00).
11. La registración de documentos que contienen la renuncia de usufructo oneroso, el arrendamiento rural y el leasing abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el valor de la operación, la que no podrá ser inferior a trece mil pesos ($13.000,00) por inmueble involucrado.
12. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble y acto la suma de trece mil pesos ($13.000,00)
13. La registración de documentos que contienen medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante, la suma de trece mil pesos ($13.000,00)
14. La registración de documentos que contienen cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija de trece mil pesos ($13.000,00)
B) TRÁMITE URGENTE
La registración de los trámites urgentes estará condicionada a las posibilidades del cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los términos establecidos en las disposiciones vigentes.
1. En los supuestos que el valor de la tasa aplicada sea del dos por mil (2 o/oo), al monto determinado en el apartado II A) se le adicionará el uno por mil (1 o/oo).
En ningún caso la tasa preferencial será menor a ochenta y ocho mil pesos ($88.000,00) por inmueble y por acto.
2. En los supuestos que el valor de la tasa sea fija, conforme lo establecido en el apartado II A), la suma total a abonar será de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00) por inmueble y por acto y de ocho mil cien pesos ($8.100,00) por cada lote o sub-parcela en cualquier supuesto de afectación.
2.1 La registración de documentos que contienen afectación, modificación o desafectación a los regímenes de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, prehorizontalidad y cualquier otra afectación o parcelamiento y la adecuación a conjuntos inmobiliarios de más de 10 unidades (funcionales, complementarias, de tiempo compartido u objeto de sepultura), la tasa a abonar será de setenta y siete mil pesos ($77.000,00) y de ocho mil cien pesos ($8.100,00) por cada sub-parcela.
2.2 Cuando la afectación o modificación al régimen de propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido y cementerio privado y la adecuación a conjuntos inmobiliarios, sea de más de un inmueble de origen, repondrá la tasa fija por cada uno de los inmuebles afectados.
3. En el supuesto del apartado II A) punto 10, la tasa adicional fija a abonar será de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000,00).
4. La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre inmuebles, reinscripciones, ampliaciones, reconocimientos, rectificatorias, caducidades, modificación del tipo de embargo según su etapa procesal y sus levantamientos, abonará por cada inmueble la suma total de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00)
4.1 La registración de documentos portantes de medidas precautorias sobre personas humanas o jurídicas, reinscripciones, rectificatorias, caducidades y sus levantamientos, abonará por cada variante la suma total de cuarenta y un mil pesos ($41.0000,00)
5. La registración de documentos portantes de cesión de derechos y acciones hereditarios en el Registro de Anotaciones Personales abonará por causante la suma fija total de cuarenta y un mil pesos ($41.000,00)
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES A MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS
Los servicios de publicidad requeridos a través de formularios papel y WEB, con y sin firma digital (conforme Leyes 13666 y 14828) abonarán las tasas que a continuación se detallan:
1. Tasas por Servicios de Publicidad Simple
Por inmueble. Dos mil pesos ($2.000,00)
Por persona. Dos mil pesos ($2.000,00)
2. Tasas por Servicios de Registración por inmueble, por acto y/o por persona. Cinco mil trescientos pesos ($5.300,00)
3. Consulta al Índice de Titulares de dominio
3.1 Información de la totalidad de las partidas inmobiliarias que integran el partido. Cien pesos por partida ($100,00).
3.2 Actualización de titularidad. Dos mil pesos ($2.000,00)
por partida.
La Dirección Provincial establecerá la forma de efectuar el requerimiento.
Quedan exentos del pago de las tasas establecidas en el presente apartado los organismos del sector público provincial.
IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACIÓN A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero)
En los casos de documentos que contienen solicitudes de trabas de medidas precautorias, reinscripciones, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial podrá resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II.
Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24522.
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES
Créanse, en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas, arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, ocupantes, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia y la obligatoriedad de su registración.
1. Por cada informe se abonará la suma de:
TASA SIMPLE: Diez mil pesos ($10.000,00).
TASA URGENTE: Diecinueve mil seiscientos pesos ($19.600,00).
2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio al suma de:
TASA SIMPLE: Veintidós mil cien pesos ($22.100,00).
TASA URGENTE: Cuarenta y cuatro mil quinientos pesos ($44.500,00).
VI. CADUCIDAD DE LA TASA
1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes. Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.
2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.
El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.
En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, salvo petición expresa y fundada para los supuestos de tasa variable.
VII. EXENCIONES
Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley Nº 10295.
VIII. CONVENIOS
El Ministro de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.”
ARTICULO 83. Extínguese de pleno derecho la totalidad de las obligaciones que en concepto de tasas especiales por servicios registrales previstas en el apartado III del art 3° la Ley N° 10.295 pudieran subsistir a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley por servicios prestados a organismos del sector público provincial. Los pagos que se hubieren efectuado se considerarán firmes y no darán lugar a repetición.
ARTÍCULO 84. Exímese del pago de tasas por servicios registrales establecidas en la Ley N° 10.295 a los documentos de traba, reinscripción y levantamiento de la inhibición general de bienes administrativa a que alude el artículo 10 de la Ley N° 10.205, en el marco de la tramitación de las pensiones sociales contempladas en dicha norma.
ARTÍCULO 85. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 10.345, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°. Las ventas, por parte de los asociados y las asociadas, de los productos adquiridos en las entidades cooperativas encuadradas dentro del régimen de la presente Ley, tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota prevista en cada Ley Impositiva para la actividad de que se trate, reducida en un cincuenta (50) por ciento.
Las ventas que realicen dichos sujetos, de productos que no hayan sido adquiridos en las entidades mencionadas, deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo a las normas prescriptas en la Ley de la materia.”
ARTÍCULO 86. Sustitúyese el artículo 33 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33. Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático personalizado registrado por los y las contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación a aquellos y aquellas contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento informático necesario y/o capacidad económica para ello, o que realicen trámites o gestiones de cualquier índole ante dicho Organismo –ya sea en forma presencial o a través de Internet-, o respecto de los cuales se haya iniciado, o se inicie, un procedimiento de verificación, fiscalización, determinación y/o sancionatorio; la constitución obligatoria del domicilio fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación, la que también podrá habilitar a los y las contribuyentes y responsables interesados/as para constituirlo voluntariamente.
El domicilio fiscal electrónico producirá, en el ámbito administrativo y judicial, los efectos del domicilio fiscal constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Cuando los sujetos que actúen ante la Autoridad de Aplicación opten por constituir un domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas, el mismo será electrónico en los casos y de acuerdo a la forma, modo y condiciones que establezca dicha Autoridad la que podrá exigir que, a tal fin, se autorice a un/a tercero/a a recibir notificaciones con carácter vinculante.”
ARTÍCULO 87. Sustitúyese el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Asimismo, a los efectos de lo previsto en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá valerse de cualquiera de las presunciones y previsiones del artículo 47, aún con relación a contribuyentes o responsables que no revistan las características mencionadas en dicho artículo.”
ARTÍCULO 88. Sustitúyese el artículo 47 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en contraposición a lo que resulta de la información propia o suministrada por terceros/as; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resulte del cruce de información propia o de terceros/as; siempre que hayan sido notificados/as de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos antes mencionados se produzca por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; o que hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más; o que hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50; o respecto de los cuales hayan surgido diferencias entre las sumas declaradas y las obtenidas luego de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a información de explotaciones de un mismo género, de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46; o que hayan omitido declarar, ante los organismos que correspondan, personal en relación de dependencia; o respecto de los cuales se haya verificado el traslado, transporte o recepción, dentro del territorio provincial, de mercadería en ausencia total o parcial de documentación respaldatoria exigida por la Autoridad de Aplicación; o que, tratándose de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, no hubiesen presentado declaraciones juradas por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo período fiscal no prescripto o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos; podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3. El equivalente hasta tres (3) veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un (1) mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. En aquellos supuestos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados la Autoridad de Aplicación tomará en consideración los montos declarados en concepto de retenciones bancarias por cada uno de los cotitulares, en el anticipo de que se trate. En su defecto, la Autoridad de Aplicación tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.
4. El monto de las compras no declaradas por el o la contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.
6. Hasta el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el/la locatario/a del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador contribuyente del impuesto Inmobiliario, correspondientes al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.
7. Los importes correspondientes a ventas netas declaradas en el impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituyen monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerar las declaraciones del referido impuesto nacional que se correspondan con el anticipo del tributo provincial objeto de determinación o en su defecto, la anterior o posterior más próxima.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el o la contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los/las terceros/as.
8. El importe de ingresos que resulte de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados en base a la información de explotaciones de un mismo género, conforme lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 46 de este Código, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
9. El equivalente a tres (3) veces el importe de las remuneraciones básicas promedio del personal, según el Convenio Colectivo de Trabajo que rija para la actividad o, en su defecto, el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mínimo vital y móvil, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
10. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de las retenciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o los montos pagados en concepto de alquiler, seguros y/o demás gastos vinculados en forma directa con el ejercicio de la actividad, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
11. El equivalente hasta tres veces del monto total del valor de la mercadería que se traslade o transporte dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se considerará monto de ingreso gravado omitido del mes en el que se haya detectado.
12. El monto de ingresos que surja a partir de la conversión de los pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizados por frigoríficos, mataderos y usuarios de faena, como condición previa a la realización de la faena, dispuestos por las normas nacionales y provinciales, constituyen monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para el período de que se trate.
13. El importe de ingresos que resulte de comprobantes electrónicos emitidos en operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras u otras informados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituye monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
14. El monto correspondiente a adquisiciones de bienes y locaciones de cosas, obras o servicios que surja de la información obtenida de las percepciones sufridas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, constituye monto de ingreso gravado.
También quedan comprendidos en el presente artículo quienes hayan efectuado un encuadre de actividad o una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte consistente con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados/as de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y cualquiera de los supuestos mencionados en este párrafo se produzcan por cuatro o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos. En estos casos se considerarán, admitiendo prueba en contrario, las declaraciones presentadas en el referido impuesto nacional por todos los períodos no prescriptos, que correspondan a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se refieran los importes que se pretendan liquidar.
La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones y previsiones del presente artículo.”
ARTÍCULO 89. Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo 47, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones y previsiones de la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio.”
ARTÍCULO 90. Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal –Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos ocho mil ochocientos sesenta ($8.860) y la de pesos un millón trescientos sesenta y cinco mil trescientos ($1.365.300).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta ($44.280) y la de pesos un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos sesenta ($1.798.260).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal serán pasibles, en su caso, de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera Integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la Infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos cuatro mil ciento cuarenta ($4.140), la que se elevará a pesos ocho mil cuatrocientos once ($8.411) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cuarenta y seis mil setecientos veinticinco ($46.725).
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el/la infractor/a pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente.”
ARTÍCULO 91. Sustitúyese el primer párrafo y su inciso primero del artículo 72 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por los siguientes:
“ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multa de hasta pesos dos millones doscientos cincuenta y tres mil trescientos sesenta ($2.253.360) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes incurran en alguno de los siguientes hechos u omisiones:
1) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsable aquel o aquella que tuviera obligación de hacerlo. En este caso, el máximo de la multa aplicable se elevará a la suma de pesos tres millones trescientos cincuenta y siete mil novecientos ($3.357.900).”
ARTÍCULO 92. Sustitúyese el artículo 82 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 82. Serán objeto de decomiso los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice sin la documentación respaldatoria que corresponda, con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice con documentación respaldatoria parcial y/o que no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa graduable entre el veinte por ciento (20 %) y el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).
En aquellos supuestos en que el traslado o transporte a que refiere el primer párrafo de este artículo se realice en ausencia total de la documentación respaldatoria que corresponda, la Autoridad de Aplicación, de optar por la aplicación de la sanción de multa, podrá graduarla entre el cincuenta por ciento (50 %) y hasta el ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes transportados, no pudiendo la misma ser inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600).
Si dentro del plazo fijado para la presentación de su descargo por escrito el o la interesado/a probara fehacientemente que los bienes transportados tienen el carácter de bienes de uso, la Autoridad de Aplicación aplicará una multa graduable entre el tres por ciento (3 %) y el ocho por ciento (8 %) del valor de los mismos, no pudiendo dicha multa ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800).
Si dentro del mismo plazo mencionado en el párrafo anterior, el o la interesado/a abonara voluntariamente una multa equivalente a los porcentajes indicados en los incisos siguientes, se procederá al archivo de las actuaciones.
a) Cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el traslado sin la documentación respaldatoria exigida por la Resolución General 1415, modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y sin generación del Código de Operaciones de Traslado (COT);
b) El quince por ciento (15 %) del valor de la mercadería cuando se verificare el incumplimiento total de la obligación de generar el COT y el traslado se efectúe con documentación respaldatoria válida o documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
c) El diez por ciento (10 %) del valor de la mercadería cuando se hubiere emitido el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código o documento equivalente que corresponda de acuerdo a lo previsto en la reglamentación con alguna inconsistencia y/o cuando se verificare el traslado con documentación respaldatoria parcial o no se ajuste a la forma, modo y condiciones exigidas por la Resolución General 1415 modificatorias y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
d) El dos por ciento (2 %) del valor de la mercadería cuando se verifique el traslado sin la documentación respaldatoria o con documentación respaldatoria deficiente conforme lo exigido por la Resolución General 1415 y complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o, sin el Código de Operación de Traslado o Transporte previsto en el artículo 41 del presente Código, y pruebe fehacientemente que los mismos tienen el carácter de bienes de uso.
El monto que corresponda abonar de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores no podrá ser inferior a la suma de pesos setenta y tres mil ochocientos ($73.800) y en caso de bienes de uso no podrá ser inferior a la suma pesos treinta y seis mil novecientos ($36.900).
A los fines indicados en este artículo, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la detención de vehículos automotores, requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado el desempeño de sus funciones.”
ARTÍCULO 93. Sustitúyese el artículo 85 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“ARTÍCULO 85. En el mismo acto, los/las agentes procederán a labrar un acta de comprobación de los hechos y omisiones detectados, de sus elementos de prueba y la norma infringida.
Asimismo, se dejará constancia de:
1) La medida preventiva dispuesta respecto de los bienes objeto del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del presente Código, de corresponder.
2) El emplazamiento al propietario/a, poseedor/a, tenedor/a y/o transportista de los bienes transportados para que ejerza su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la notificación del acta, pudiendo formular descargo por escrito, a través de la vía indicada en el acta, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder, o en su defecto optar por el beneficio del pago voluntario conforme lo dispuesto por el artículo 82 del presente Código.
3) El inventario de la mercadería y la descripción general del estado en que se encuentra, como así también la indicación de la infracción prima facie verificada y su tipificación conforme lo previsto por el artículo 82 del presente Código.
El acta deberá ser firmada por dos (2) de los/las funcionarios/as o agentes intervinientes y será notificada mediante entrega de una copia de la misma o a través de las restantes formas previstas en el presente Código.”
ARTÍCULO 94. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 90 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 90. Los bienes decomisados conforme las disposiciones establecidas por el presente Titulo serán destinados al Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, Ministerio de las Mujeres, Políticas de Géneros y Diversidad Sexual y/o aquella que en el futuro la reemplace, la Dirección General de Cultura y Educación o a instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas.”
ARTÍCULO 95. Sustitúyese el artículo 91 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“ARTÍCULO 91. Cuando se hubiere aplicado la sanción de decomiso de los bienes transportados, la misma quedará sin efecto si el/la propietario/a, poseedor/a, transportista o tenedor/a de los bienes, dentro del plazo establecido en el artículo 88, acompañara la documentación exigida por la Autoridad de Aplicación, cuya ausencia hubiera dado origen a la infracción y abonara una multa equivalente al ochenta por ciento (80 %) del valor de los bienes la que, en ningún caso, podrá ser inferior a pesos ciento cuarenta y siete mil seiscientos ($147.600), renunciando a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieran corresponder. A los efectos de la graduación de la multa, se entenderá por valor de los bienes al precio de venta de los mismos estimado por la Autoridad de Aplicación al momento de verificarse la infracción, facultándosela para disponer con carácter general los mecanismos y parámetros a considerar a tales efectos”.
ARTÍCULO 96. Sustitúyese el inciso b) del artículo 115 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
“b) Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el del gravamen intentado repetir, supere la cantidad de pesos seiscientos mil ($600.000).”
ARTÍCULO 97. Sustitúyese el apartado 3. del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“3. Que el único ingreso de los/las beneficiarios/as esté constituido por haberes previsionales cuyos importes brutos, en conjunto, no superen mensualmente el monto equivalente a dos (2) haberes mínimos mensuales de jubilación ordinaria que correspondan por aplicación de la Ley Nacional N° 24.241 y modificatorias o del Decreto-Ley N° 9.650/1980 y modificatorias, o aquellas normas que en el futuro las reemplacen, siendo de aplicación el que resultare mayor, cualquiera sea el régimen previsional que corresponda a los/las beneficiarios/as.”
ARTÍCULO 98. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 192 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. Asimismo se computaran como ingresos, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina”.
ARTÍCULO 99. Sustitúyese el inciso c) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“c) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.
Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962, y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualización devengados y el valor de venta en caso de transferencia, mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias.
Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención”.
ARTÍCULO 100. Sustitúyese el último párrafo del artículo 227 nonies del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“Asimismo, queda facultada para efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los/las contribuyentes inscriptos/as en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de su encuadramiento en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 101. Incorpórase en Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, como artículo 227 undecies, el siguiente:
“ARTÍCULO 227 undecies. Cuando se contare con información de organismos tributarios -nacionales, provinciales o municipales- respecto de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo establecido en el Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias o aquella que en el futuro la sustituya, con domicilio fiscal ante dicho organismo en la Provincia de Buenos Aires, que no se encuentre inscripto como contribuyente en esta jurisdicción, la Agencia de Recaudación podrá efectuar de oficio de manera sistémica su inscripción en el tributo y, en forma simultánea, su incorporación en el Régimen Simplificado regulado en este Capítulo. En estos casos, la Autoridad de Aplicación deberá implementar un mecanismo de consulta y/o descargo previo abreviado, a través del cual los sujetos que fueron dados de alta de oficio puedan verificar y/o impugnar su inscripción y/o encuadramiento. El domicilio electrónico que tales sujetos posean ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá ser utilizado para la realización de notificaciones en el marco de este procedimiento, con los mismos efectos regulados en el artículo 33 de este Código.”
ARTÍCULO 102. Deróguense los incisos c) y d) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 103. Sustitúyese el inciso 2) del artículo 315 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
“2) Automotores, embarcaciones deportivas o de recreación, otras embarcaciones, aeronaves: tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, radicados en la Provincia de Buenos Aires, se considerará la valuación fiscal asignada a los fines del Impuesto previsto en el Libro Segundo, Título III de este Código, el valor que haya sido determinado por la Autoridad de Aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 247 del presente Código Fiscal, si los hubiere, o en su defecto el valor de mercado, todos ellos vigentes a la fecha del hecho imponible, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación.
Tratándose de automotores y/o embarcaciones deportivas o de recreación, no radicados en la Provincia de Buenos Aires, otra clase de embarcaciones o aeronaves, se considerará la última valuación fiscal vigente al momento del hecho imponible, en la jurisdicción de radicación si la hubiere o el valor de mercado vigente a ese momento, de acuerdo a las pautas que se determinen en la reglamentación, el que resulte superior.”
ARTÍCULO 104. Establécese en la suma de pesos ocho millones setecientos cincuenta mil ($8.750.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 105. Establécese en la suma de pesos setenta y cinco mil ($75.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011), y modificatorias-.
ARTÍCULO 106. Establécese en la suma de pesos tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-
ARTÍCULO 107. Establécese en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de ingresos brutos anuales al que se refiere el artículo 184 bis, inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios/as a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 108. Establécese, en pesos quinientos mil ($500.000) el monto de apuestas anuales al que se refiere el artículo 184 ter, inciso a) del Código Fiscal –Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios/as a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 109. Establécese la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias–.
ARTÍCULO 110. Incorpórese como artículo 11 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias, el siguiente:
“ARTÍCULO 11 bis. Cuando se trate de regularizaciones de dominio de interés social, el relevamiento de las mejoras y demás accesiones se considerará cumplimentado en tanto el/la profesional interviniente efectúe una estimación razonable de las mismas, circunstancia que deberá consignarse en el respectivo formulario de avalúo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emita la Autoridad de Aplicación. A estos efectos se considerarán como regularizaciones de dominio de interés social a las comprendidas en el artículo 4°, inciso d), de la Ley provincial N° 10830 y modificatorias, en las Leyes provinciales N° 13342 y modificatorias, N° 14449 y modificatorias, en la Ley nacional N° 24374 y modificatorias y otras similares”.
ARTÍCULO 111. Sustitúyese el inciso h) del artículo 25 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“h) Las mejoras de carácter permanente;”.
ARTÍCULO 112. Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81. Los y las propietarios/as, poseedores/as a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas humanas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela. Cuando las mencionadas presentaciones fueran realizadas espontáneamente luego del plazo indicado, los responsables citados serán sancionados, sin necesidad de intimación previa, con una multa automática de pesos siete mil ciento treinta y cuatro ($7.134).
La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios/as, poseedores/as a título de dueño/a y usufructuarios/as, como así también a locatarios/as, comodatarios/as u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.
La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos cinco millones ciento sesenta y seis mil ($5.166.000) cuando se trate de personas de existencia visible y el código nomenclador de destino de los metros cuadrados (m2) no declarados sea vivienda unifamiliar (con y sin pileta) y vivienda multifamiliar (PH).
Dicho importe se elevará a pesos veinticuatro millones seiscientos mil ($24.600.000) si se tratare de otros destinos o se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
Metros cuadrados (m²) no declarados por partida
Multa por partida
Hasta 30 m²
$22.815
Más de 30 m² hasta 250 m²
$34.125
Más de 250 m² hasta 500 m²
$51.285
Más de 500 m² hasta 2.000 m²
$409.500
Más de 2.000 m² hasta 5.000 m²
$1.291.500
Más de 5.000 m² hasta 10.000 m²
$1.722.000
Más de 10.000 m² hasta 25.000 m²
$2.152.500
Más de 25.000 m²
$2.583.000
La sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo de la escala cuando el sujeto obligado, dentro de los quince (15) días de notificado, presentare la declaración jurada de avalúo omitida y pagare voluntariamente la multa reducida de conformidad a lo establecido en este artículo. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial, sirviendo como inicio de la misma la notificación indicada en el séptimo párrafo de este artículo.
Si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.
El procedimiento sancionatorio se regirá por las disposiciones previstas en los artículos 68, 70 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 de dicho Código, emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual. Asimismo, podrá sustanciarse en forma conjunta con los aplicados para el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 84 y 84 bis de esta Ley. En caso de sustanciación conjunta, se considerará cerrado el procedimiento en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 84 ter en tanto el sujeto obligado, además de presentar las declaraciones juradas allí previstas, abone voluntariamente la multa reducida conforme lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la Autoridad de Aplicación detecte la falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo respecto de establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios que se encuentren tributando en el Impuesto Inmobiliario Baldío, se aplicarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 y concordantes del Código Fiscal, exclusivamente cuando el sujeto obligado a la presentación de las referidas declaraciones juradas sea el titular de la explotación.”
ARTÍCULO 113. Sustitúyese el artículo 84 bis de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 84 bis. En los casos en que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de sus facultades de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas, deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas conforme a las siguientes pautas:
1. Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados:
1.1. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso residencial, vivienda unifamiliar;
1.2. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso residencial, vivienda multifamiliar;
1.3. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso comercial con superficie menor o igual a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
1.4. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso comercial con superficie mayor a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
1.5. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie menor o igual a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
1.6. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie mayor a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en este inciso.
2. Cuando la Autoridad de Aplicación, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C de la tabla de valores básicos, de acuerdo al destino de la accesión, valor al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados:
2.1. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso residencial, vivienda unifamiliar;
2.2. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso residencial, vivienda multifamiliar;
2.3. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso comercial con superficie menor o igual a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
2.4. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso comercial con superficie mayor a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados;
2.5. Quince por ciento (15%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie menor o igual a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
2.6. Treinta por ciento (30%) para inmuebles de uso industrial y similares con superficie mayor a los quinientos (500) metros cuadrados edificados;
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903 o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé.
3. En caso de errores y/o diferencias de cálculo preexistentes o ausencia de elementos esenciales para establecer la valuación fiscal, se procederá a su determinación multiplicando la cantidad de metros cuadrados de edificación por el valor unitario por metro cuadrado del Tipo C de la tabla de valores básicos, al que se le adicionará, en concepto de instalaciones complementarias, el siguiente porcentaje de la valuación resultante de los metros cuadrados edificados: un quince por ciento (15 %) cuando se trate de predios de uso residencial o comercial; y un treinta por ciento (30 %) cuando se trate de inmuebles destinados a industrias, similares o comercios con superficie superior a los trescientos cincuenta (350) metros cuadrados edificados.
Para la determinación de la valuación también se tendrá en cuenta el destino de la accesión. Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903 o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé. La determinación valuatoria establecida en los términos de este inciso tendrá vigencia impositiva a partir del momento de su incorporación al registro catastral.
A los efectos previstos en los incisos 1. y 2., y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 114. Sustitúyese el artículo 84 ter de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 84 ter. El procedimiento de determinación previsto en el artículo 84 bis se iniciará con una notificación al propietario/a, poseedor/a o responsable del inmueble, en la que se consigne el detalle de las obras y/o mejoras detectadas o informadas por terceros/as, respecto del inmueble, y el valor que corresponde a las mismas por aplicación de las pautas fijadas en el citado artículo, otorgándole un plazo de quince (15) días para que formule descargo y/o presente las correspondientes declaraciones de avalúo.
Si dentro del plazo previsto el/la propietario/a, poseedor/a o responsable del inmueble, cumple con la obligación de presentar las declaraciones juradas respecto de las obras y/o mejoras detectadas, se considerará cerrado el procedimiento.
Si no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo, el organismo catastral dictará resolución determinando de oficio la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán interponerse los recursos previstos en el Código Fiscal, con el efecto suspensivo de la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario previsto en dicho plexo legal.”
ARTÍCULO 115. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los y las usuarios/as de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes:
I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N 914/10, serán:
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización de Asociaciones Civiles; Contratos en general y sus reformas; PESOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO $ 34.561,00
2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $ 20.309,00
3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social Gratuito y/u onerosas, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $ 15.240,00
5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS $ 25.402,00
6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
7. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $ 22.843,00
8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS $ 16.622,00
9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
10. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS TREINTA Y TRES MIL SEIS $ 33.006,00
11. Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO $ 48.245,00
12. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
13. Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $ 15.240,00
14. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 25.386,00
15. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles. PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
16. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (Artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE $ 55.849,00
17. Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma, PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $ 14.154,00
18. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos y/o toda otra medida cautelar PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $ 14.154,00
19. Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio, PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $ 14.154,00
20. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $ 14.154,00
21. Trámites varios, PESOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO $ 14.154,00
b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades, y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, solicitud de matrícula, solicitud de Normalización de Asociaciones Civiles, contratos en general y sus reformas, PESOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE $ 63.477,00
2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $ 35.548,00
3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuitas y/u onerosas, PESOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE $ 40.609,00
4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $ 22.843,00
5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $ 35.548,00
6. Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO $ 42.008,00
7. Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y Cancelación de Matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad, PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO $ 42.008,00
8. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $ 22.843,00
9. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO $ 42.008,00
10. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS $ 60.926,00
11. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de Sociedades PESOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE $ 40.609,00
12. Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO $ 23.658,00
13. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios PESOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO $ 35.548,00
14. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS $ 39.432,00
15. Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (artículos 118, 123, 124, Ley N° 19550), PESOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA $ 71.080,00
16. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin Reforma PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 25.386,00
17. Inscripción y cancelación de Usufructos, Prendas, Embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 25.386,00
18. Presentación de Ejercicios Económicos, se abona un pago por cada presentación PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 25.386,00
19. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 25.386,00
20. Trámites varios, PESOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS $ 25.386,00
c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
1. Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades y sus reformas; solicitud de matrícula; contratos en general y sus reformas PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO $ 84.674,00
2. Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $ 53.314,00
3. Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social gratuito y/u onerosas, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $ 53.314,00
4. Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS $ 31.796,00
5. Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $ 53.314,00
6. Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO $ 38.075,00
7. Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO $ 50.805,00
8. Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades PESOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO $ 81.218,00
9. Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades PESOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO $ 62.761,00
10. Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO $ 38.075,00
11. Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE $ 44.477,00
12. Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE $ 53.314,00
13. Control de legalidad y registración de Sociedades, modificaciones de Sociedades extranjeras que no impliquen asignación de capital, PESOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA $ 82.790,00
14. Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin reforma PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
15. Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos, y/o toda otra medida cautelar PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
16. Presentación de ejercicios económicos, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
17. Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
18. Trámites varios, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES:
a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $ 20.309,00
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $ 20.309,00
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $ 20.309,00
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $ 20.309,00
5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS VEINTE MIL TRESCIENTOS NUEVE $ 20.309,00
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES $ 22.843,00
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $ 15.240,00
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA $ 15.240,00
b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
5. Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE $ 27.920,00
c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día)
1. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $ 36.289,00
2. Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $ 36.289,00
3. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $ 36.289,00
4. Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $ 36.289,00
5. Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $ 36.289,00
6. Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE $ 36.289,00
7. Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS $ 25386,00 VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 8. Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO $ 22.851,00
III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.)
1. Control de legalidad y registración en constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tendrá un costo equivalente al 25% de dos salarios, mínimos, vitales y móviles.
2. Certificación de firmas para Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de uno a cinco socios, PESOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO $ 26.958,00
IV Cuando los trámites mencionados en el apartado I-TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES, sean solicitados por las asociaciones comprendidas en el artículo 22 de la Ley N°15.192 se aplicarán los valores previstos en éste artículo, reducidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)
V.- TASAS PARA EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
а) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS $ 15.800,00
2) Certificado de acreditación, PESOS DOS MIL $ 2.000,00
3) Informe para rúbrica de libros, PESOS OCHO MIL QUINIENTOS $ 8.500,00
4) Trámites varios, PESOS CUATRO MIL $ 4.000,00
b) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de cuatro días):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS $ 22.200,00
2) Certificado de acreditación, PESOS CUATRO MIL $ 4.000,00
3) Informe para rúbrica de libros, PESOS QUINCE MIL $ 15.000,00
4) Trámites varios, PESOS SEIS MIL $ 6.000,00
c) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de un día):
1) Inscripción como administrador en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, PESOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS $ 33.200,00
2) Certificado de acreditación, PESOS SEIS MIL $ 6.000,00
3) Informe para rúbrica de libros, PESOS DIECIOCHO MIL $ 18.000,00
4) Trámites varios, PESOS OCHO MIL $ 8.000,00”
ARTÍCULO 116. Sustitúyese, en el artículo 1º de la Ley Nº 11.518 (Texto según artículo 111 de la Ley Nº 15.391), la expresión “1 de enero de 2024” por “1 de enero de 2025.”. Sin perjuicio de ello resultará aplicable lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.
ARTÍCULO 117. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Nº 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 112 de la Ley N° 15.391), la expresión “31 de diciembre de 2023” por la expresión “31 de diciembre de 2024”.
ARTÍCULO 118. Sustitúyese el artículo 180 de la Ley N° 14.880 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTICULO 180. Encomendar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires continuar con el impulso de la digitalización de aquellos trámites y procedimientos en los que intervenga.
En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, la citada Agencia de Recaudación podrá exigir, con carácter general, sectorial o con relación a determinado grupo o categoría de sujetos, la presentación de escritos, descargos, recursos y demás documentos, en formato digital y suscriptos con firma digital, de conformidad con lo que a tales efectos establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 119. Incorpórase como artículo 4 bis de la Ley N° 15.325, el siguiente:
“ARTÍCULO 4 bis: Dispénsase a los sujetos comprendidos en el artículo 4° inciso a) de la presente que se encuentren inscriptos en el Registro de Usuarios-Generadores de Energía Renovable de la provincia de Buenos Aires (RUGER), del cumplimiento de los deberes formales de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, siempre que desarrollen como única actividad gravada por el referido tributo la generación de energía eléctrica de origen renovable exenta por esta Ley y durante el plazo de su vigencia.”
ARTÍCULO 120. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2024, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley Nº 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 121. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, durante el año 2024.
ARTÍCULO 122. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al o la contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha agencia resulta autoridad de aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000).
ARTÍCULO 123. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concursos preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
ARTÍCULO 124.- Facúltase a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley Nº 9533/80, cuando el monto reclamable al/la o los/las responsable/s en concepto de canon anual por ocupación de inmuebles fiscales, no exceda la suma de pesos doscientos veinticinco mil ($225.000). Dicho monto corresponderá sólo al capital adeudado, sin computar intereses u otros conceptos.
ARTÍCULO 125. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley Nº 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 126. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850, las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2024, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
ARTÍCULO 127. Establécese, para el ejercicio 2024 y con carácter extraordinario, un incremento en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 521020, 522010, 522020, 522092, 522099, 524210, 524290, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039, 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB18) aprobado por la Resolución Normativa N° 38/17 y modificatorias, en lo vinculado a la explotación de terminales portuarias ubicadas en puertos de la provincia de Buenos Aires, a través de los siguientes importes que deberán abonarse en forma mensual, adicional al monto que resulte de la aplicación de la alícuota prevista para dichas actividades en el marco de la presente Ley:
1) Pesos quinientos ($500), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería cargada en buques durante el mes.
2) Pesos mil quinientos ($1.500), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería descargada de buques durante el mes.
3) Pesos doscientos cuarenta ($240), por cada tonelada o fracción superior a quinientos kilogramos (500 kgs) -o su equivalente cuando se trate de otras unidades de medida- de mercadería removida durante el mes.
El importe a abonar en cada anticipo, por aplicación del esquema de cálculo previsto precedentemente, en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) de la base imponible correspondiente a las actividades a que refiere el presente artículo, en el anticipo mensual que se liquida. Para el caso de resultar un importe mayor, deberá abonarse en el anticipo en que se verifique dicha circunstancia, la suma equivalente al porcentaje indicado.
No se aplicará el incremento en el presente artículo cuando se trate de: 1) Mercaderías en tránsito, reembarque para transbordo y/o en tráfico. 2) Arena, piedra y otros productos áridos en los términos y condiciones que determine la reglamentación. 3) Mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, reglamentará la forma, modo y condiciones en que se ingresará el incremento adicional establecido en la presente norma, pudiendo instituir regímenes de información y/o recaudación, a cargo de las entidades administradoras de los puertos.
ARTÍCULO 128. Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 43 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 44 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 43 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 44 de la presente.
ARTÍCULO 129. El impuesto a los Automotores resultante de la aplicación de los artículos 43 inciso A); inciso B) apartado I) e inciso D) apartado I); 44 apartado II) y 45 de la presente, no podrá exceder respecto del calculado en el año 2023 según las previsiones del Título III y artículo 123 de la Ley N° 15.391, para el mismo vehículo, los porcentajes que a continuación se detallan:
a) Ciento cuarenta por ciento (140%) cuando se trate de vehículos cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea de hasta pesos seis millones quinientos diez mil ($6.510.000) inclusive.
b) Doscientos por ciento (200%) cuando se trate de vehículos cuya base imponible correspondiente al año 2024 sea superior a pesos seis millones quinientos diez mil ($6.510.000) y hasta pesos dieciocho millones ($18.000.000) inclusive.
En aquéllos supuestos en que durante el ejercicio 2024 se produjere alguna modificación en las características o afectación del vehículo, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo vehículo y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2024 hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2023 calculado según las previsiones del Título III y artículo 123 de la Ley Nº 15.391, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 130. Establécese, durante el período fiscal 2024, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310, 011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 011911, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014920, 014930, 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos ciento dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cinco ($102.102.975).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 131. Establécese, durante el período fiscal 2024, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta veinte (20) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 012200, 012319 y 012320 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el periodo fiscal anterior no superen la suma de pesos de pesos ciento dos millones ciento dos mil novecientos setenta y cinco ($102.102.975).
Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las veinte (20) hectáreas y se cumplan las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 132. Otórgase para el ejercicio fiscal 2024, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2 de la Ley Nº 13.647, sin necesidad de tramitación alguna por los o las contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 133. Establécese que la bonificación adicional en el impuesto inmobiliario que se establezca para inmuebles destinados a hoteles en el marco de lo dispuesto por el artículo 19 de la presente y sucesivas leyes impositivas, será aplicable también a inmuebles locados o cedidos por el o la contribuyente del impuesto Inmobiliario para la explotación de manera exclusiva y habitual como hoteles (excepto los hoteles alojamiento o similares) por parte de terceros, siempre que se acredite debidamente que el pago de dicho tributo se encuentre a cargo del tercero y este último se encuentre inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y cumpla las demás condiciones establecidas en la reglamentación.
Los y las beneficiarios/as deberán contar con la respectiva inscripción ante el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica, o aquel que en el futuro lo reemplace de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Ley Nº 14.209.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas reglamentarias y complementarias necesarias a los fines de la aplicación de la bonificación establecida en este artículo, debiendo contar a tales fines con la pertinente información suministrada por el Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica.
ARTÍCULO 134. A partir de enero del año 2024 los y las contribuyentes comprendidos/as en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el Capítulo VII del Título II del Libro Segundo del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 –T.O. 2011- y modificatorias) deberán ingresar los importes fijos mensuales vigentes a diciembre de 2023, publicados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 in fine de la Ley N° 15.391, según la categoría que les corresponda en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias o aquella que en el futuro la sustituya-.
Los valores establecidos en el párrafo anterior se incrementarán durante el ejercicio fiscal 2024, de conformidad con alguna de las siguientes modalidades, según disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires:
a) Aplicando los incrementos que pueda establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respecto de los montos del impuesto integrado de cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, en uso de las facultades establecidas por el artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional 24.977 y sus modificatorias. Los nuevos valores de los importes correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resulten de los incrementos dispuestos conforme lo previsto precedentemente regirán desde el mismo período en que sean aplicables al impuesto integrado del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo y serán publicados a través del sitio oficial de internet de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; o
b) Aplicando los incrementos que al efecto establezca.
Los importes mensuales que correspondan deberán ser abonados, en todos los casos, sin admitirse fraccionamientos o modificación, con excepción de los supuestos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires haya ejercido la autorización prevista en el artículo 227 octies del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 -T.O. 2011- y modificatorias).
ARTÍCULO 135. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2024, la aplicación del artículo 37 de la Ley Nº 11.904 y modificatorias.
Dicha suspensión se aplicará a todos los procedimientos en trámite que al momento de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con acto de apertura.
ARTÍCULO 136. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a disponer para el ejercicio fiscal 2024, un anticipo adicional en el impuesto sobre los Ingresos Brutos por un monto equivalente a la suma de hasta cuatro veces el importe del anticipo correspondiente a octubre de 2023, aplicable al universo de contribuyentes -ya sea locales o de Convenio Multilateral- que determine la citada Agencia en base a ingresos o segmentos de facturación y/o el Índice de concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH).
En caso de aquellos contribuyentes y/o responsables que no hubieren presentado declaración jurada o no hayan declarado ingresos en ese período, la Agencia de Recaudación de la Provincia podrá liquidar y exigir el pago del anticipo a que refiere el párrafo anterior, tomando como base de cálculo, hasta cuatro veces el importe de cualquier anticipo no prescripto, incrementado en hasta un setenta por ciento (70%).
El anticipo adicional no devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable, y deberá imputarse al impuesto del año 2024 en la forma y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires se encuentra facultada para establecer cuotas para el ingreso del anticipo previsto en el primer párrafo del presente artículo y la fecha de vencimiento de cada una de ellas, de corresponder.
ARTÍCULO 137. Establécese que al importe del impuesto Inmobiliario –en sus componentes básico y complementario- y del impuesto a los Automotores –respecto de vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, se aplicará, al momento de la emisión de cada cuota de que se trate, por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el coeficiente que establecerá la referida Agencia, el que no podrá exceder el parámetro previsto en el segundo párrafo del artículo 304 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- publicado al momento en que se realice la emisión, incrementado en hasta un cien por ciento (100%).
El impuesto resultante de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable a las cuotas no vencidas, como así también en aquellos supuestos en los que, durante el ejercicio fiscal, se produjere una variación en el monto del tributo como consecuencia de alguna modificación en el inmueble, vehículo automotor o embarcación deportiva o de recreación, quedando excluidas de su aplicación las cuotas uno (1) y única, del gravamen de que se trate, según corresponda.
El monto que resulte como consecuencia de lo previsto en el presente artículo, no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 6º, 10, 12 y 129 de la presente Ley.
Las fechas de emisión del tributo de que se trate y el coeficiente considerado, serán publicados a través del sitio oficial de internet de la referida Agencia (www.arba.gob.ar).
ARTÍCULO 138. Cuando en el impuesto inmobiliario Urbano Edificado la base imponible correspondiente al inmueble o la sumatoria de la base imponible del conjunto de ellos, según corresponda, supere la suma de pesos treinta y un millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ($31.465.000), la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires incorporará al gravamen liquidado para dicha Planta, según Título I de la presente, un porcentaje equivalente al parámetro previsto en el segundo párrafo del artículo 304 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, para los meses de enero y febrero de 2024, incrementado en hasta un cien por ciento (100%), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto total del citado impuesto.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 6° y 12 de la presente Ley, y será abonado en las condiciones y términos que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con aplicación de lo previsto en el artículo 137 de la presente.
La medida dispuesta en este artículo se aplicará con prescindencia de la modalidad de pago del impuesto por la que hubieran optado los contribuyentes.
ARTÍCULO 139. Establécese un incremento del impuesto Inmobiliario Rural –en sus componentes básico y complementario- correspondiente al ejercicio fiscal 2024, equivalente a la cuarta parte de dicho gravamen liquidado por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires según Título I de la presente. Dicho incremento solo se aplicará cuando la base imponible o la sumatoria de la base imponible correspondiente a la tierra libre de mejoras del inmueble o conjunto de ellos, según corresponda, supere la suma de pesos treinta y nueve millones noventa y seis mil setecientos cincuenta y seis ($39.096.756).
El importe que resulte como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior será abonado en una cuota adicional en la fecha que disponga la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a la que se le aplicará lo previsto en el artículo 137 de la presente.
La medida dispuesta en este artículo se aplicará con prescindencia de la modalidad de pago del impuesto por la que hubieran optado los contribuyentes.
El monto que resulte como consecuencia del presente incremento, no será considerado a los fines de los límites al impuesto establecidos en los artículos 10 y 12 de la presente Ley.
ARTÍCULO 140. Sustitúyese el artículo 2º del Decreto-Ley 7290/67 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2. El Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la provincia de Buenos Aires será destinado al Plan de Obras estratégicas y prioritarias que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y/o de la autoridad que lo reemplace en el futuro, y podrá costear los estudios, proyectos, obras y adquisiciones que resulten necesarias para reestructurar, completar y expandir los sistemas y servicios públicos de electricidad existentes dentro de su territorio, así como para la creación de otros nuevos y atender costos de capital según lo determinen las disposiciones que fijan en materia tarifaria. Asimismo podrá contribuir a la finalización de obras interprovinciales que hagan al interés de la Provincia.
En ningún caso los recursos del Fondo podrán ser aplicados a sufragar gastos de explotación.
Los fondos también podrán ser aplicados a través de Convenios con Municipios debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTÍCULO 141. Sustitúyese los incisos a) y b) del artículo 4º del Decreto-Ley 7.290/67 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“a) Servicio residencial: cuatro por ciento (4%)
b) Servicio Comercial e industrial: uno por ciento (1 %)”.
ARTÍCULO 142. Sustitúyase el artículo 16 del Decreto-Ley 7290/67 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16. Autorizase al Poder Ejecutivo a disponer, conforme la planificación del sistema eléctrico que efectúe, la reducción o el incremento de las alícuotas fijadas, las que en ningún caso, podrán superar los límites establecidos por la Ley 11.801 para cada servicio.”
ARTÍCULO 143. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos-año 2013 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero de 2024 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente.
b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. En el último de estos casos, una vez finalizado el trámite de verificación concursal de los créditos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener su cobro por la vía de apremio. Se considerará que dicho organismo ha hecho uso de esta opción en caso de no emitirse el pertinente título ejecutivo dentro del año calendario en que finalice el trámite de verificación concursal. En tales supuestos, los créditos correspondientes quedarán cedidos a los Municipios, en los términos indicados en este artículo, a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a aquel en el cual haya finalizado la verificación concursal.
ARTÍCULO 144. Eximir del pago del impuesto inmobiliario de la planta urbana edificada correspondiente al ejercicio fiscal 2024, a los contribuyentes del tributo respecto a los inmuebles ubicados en el partido de Bahía Blanca.
Será condición para la procedencia del beneficio previsto en el presente artículo la existencia de pérdidas y/o daños materiales en los inmuebles involucrados, producidos como consecuencia directa del fenómeno climatológico acaecido el día 16 de diciembre de 2023.
A los fines del otorgamiento del beneficio, desde el Municipio de Bahía Blanca se deberá transmitir a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) el listado de los/las contribuyentes damnificados, suministrando los datos necesarios a los fines de la registración del beneficio, en la forma, modo y condiciones que dicha Agencia disponga
ARTÍCULO 145. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2024 inclusive, a excepción de aquellos artículos que tengan otro plazo específico de vigencia.
ARTÍCULO 146. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés.
Jurisprudencia que aplica la Ley 15.479 de Buenos Aires
85 fallos de la base de JurisprudenciaARG citan esta ley. Es lo que tenemos recopilado de fuentes oficiales: puede no estar todo. Abajo, los de 2022 en adelante.
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