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Corte Suprema

Cas Tv S. A. c/ Comite Federal de Radiodifusion y Otro

La empresa CAS TV S.A. promovió acción de amparo contra el decreto 1203/82, que adjudicó a otra firma una licencia para una estación de televisión en San Miguel de Tucumán. La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario, confirmando el rechazo del amparo porque no existía arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la cuestión debía tramitar por la vía ordinaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 305:1878
Amparo Arbitrariedad manifiesta Ilegalidad manifiesta Licencia televisiva Concurso publico Radiodifusion Debido proceso Defensa en juicio Recurso extraordinario Gravamen

¿Quién es el actor?

CAS TV S.A.

¿A quién se demanda?

Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) y Poder Ejecutivo Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que se deje sin efecto el decreto 1203/82, por el cual se aprobaron los actos del concurso público para la licencia de una estación televisora en San Miguel de Tucumán y se otorgó la licencia a Televisora Tucumana Color S.A.

¿Qué se resolvió?

la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal, revocando la sentencia de primera instancia, no hizo lugar al amparo. La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 19 y 20, inc. d), ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla".

"...la mera divergencia del recurrente con el alcance dado por el a quo a las normas aplicables en la especie, sobre todo en lo relativo al procedimiento que debió seguirse para resolver las impugnaciones formuladas oportunamente por dicha parte en sede administrativa, no autoriza, en el caso, a tener por configuradas las tachas mencionadas en los términos requeridos por la ley, máxime, teniendo en cuenta que la intervención de un organismo administrativo no puede descalificarse como arbitraria a los efectos de la procedencia del amparo..."

"...cualesquiera sean las omisiones observables en el procedimiento administrativo, las mismas no bastan para configurar una restricción al derecho de defensa, cuando nada obsta para que la parte afectada alegue y pruebe lo pertinente en la instancia judicial."

"...la empresa actora no ha demostrado cuál es el gravamen que le ha producido la adjudicación, en virtud de no haber controvertido las causales esgrimidas por la autoridad concedente para tenerla por desafectada de la licitación a la cual aspiraba, por propias anomalías en su presentación."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 252:153CSJN
  • Fallos 293:459CSJN
  • Fallos 250:154CSJN
  • Fallos 258:299CSJN
  • Fallos 267:393CSJN
  • Fallos 273:134CSJN
  • Fallos 300:1047CSJN
  • Fallos 296:527CSJN
  • Fallos 302:1440CSJN
  • Fallos 254:43CSJN
  • Fallos 259:196CSJN
  • Fallos 267:165CSJN
  • Fallos 290:95CSJN
  • Fallos 300:200CSJN
  • Fallos 300:982CSJN

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