JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Direccion General Impositiva c/ Peña Hnos. S. A.

La Provincia de Buenos Aires reclamó a SEGBA el reintegro de las sumas pagadas por la remoción de líneas eléctricas para una obra pública provincial, invocando la inconstitucionalidad del art. 3º del contrato de concesión aprobado por decreto 1.247/62. La Corte Suprema rechazó la demanda por mayoría, reconociendo la jurisdicción nacional sobre el servicio eléctrico y la validez del reintegro de gastos a cargo de la provincia; el Dr. Guastavino votó en disidencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 305:1847
Servicio publico electrico Jurisdiccion nacional Dominio publico provincial Poder de policia local Federalismo Supremacia (art. 31 cn) Concesion Repeticion de pago indebido Remocion de instalaciones Facultades delegadas.

¿Quién es el actor?

Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA). SEGBA reconvino por cobro de gastos de otras obras, reconvención rechazada con costas (fs. 51).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Repetición de la suma de $100.900.295, pagada por SEGBA el 25/5/1979 por la remoción de líneas de media tensión con motivo de la obra "Puente sobre el canal aliviador del Río Reconquista" (partido de Tigre), más desvalorización monetaria, intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría, se rechazó la demanda y se declaró la validez del art. 3º del contrato de concesión, con costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Los considerandos de la mayoría remiten a la causa "Buenos Aires, Provincia de c/ E.N.Tel" (24/8/1982) y, en lo sustancial, sostienen que el art. 3º "no importa sino la salvaguarda de la integridad de los poderes delegados y tiende a asegurar la eficacia de los medios necesarios para alcanzar los fines de aquéllos". Según el dictamen del Procurador General Mario Justo López, incorporado al fallo:

> "...la regulación del servicio público de electricidad por parte de la autoridad nacional en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, es el interés primordial que debe ser atendido por virtud de la esencia misma de la Constitución, condensada en el principio de supremacía consagrado en el art. 31. [...] la Nación no actúa como poder concedente del servicio público de que se trata en virtud de una gracia o permiso revocable de la Provincia, sino en el ejercicio de su competencia y de un derecho que es ínsito a su personalidad constitucional".

> "...la legítima pretensión de la empresa concesionaria que presta un servicio público para lo cual tuvo necesidad de ocupar territorio local, a percibir la compensación de los gastos que pueda ocasionarle la necesidad imperativa de tener que trasladar sus instalaciones por causa de una obra que la Provincia realiza..."

> "...las provincias vienen a participar con una cuota natural y razonable en el apoyo de la prestación de un servicio público federal."

¿Cómo votaron los jueces?

Sostiene que la jurisdicción nacional del art. 5º de la ley 14.772 debe limitarse "exclusivamente a los aspectos técnicos y económicos", sin cercenar el poder de policía local sobre el dominio público provincial. Afirma:

> "...corresponde limitar la jurisdicción nacional prevista en el art. 5 de la ley 14.772 exclusivamente a los aspectos técnicos y económicos de modo de no cercenar las facultades de las provincias sobre su dominio público."

> "...el decreto 1.247/62, en cuanto aprobó la cláusula 3ª del contrato de concesión [...] carece de validez legal por exceder las atribuciones de carácter técnico y económico reconocidas a la jurisdicción nacional por la ley 14.772, vulnerando facultades del poder de policía local."

Agrega que el convenio definitivo no fue aprobado por ley formal sino por decreto, y que el "más amplio respeto a los derechos y facultades de los municipios [...] inclusive en lo vinculado al poder de policía" previsto en el convenio preliminar debía prevalecer.

Sobre el consentimiento alegado por SEGBA (representante provincial en el Consejo Federal de la Energía Eléctrica), la Corte lo desestimó porque ese órgano era asesor del Poder Ejecutivo y su actuación no estaba supeditada a mandato provincial (art. 24 inc. b, ley 15.336).

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 5, 31, 67 incs. 12, 13, 16, 28, 100, 101, 104, 105, 107 · Constitucion nacional
  • Ley 14.772arts. 2, 3, 5
  • Ley 15.336art. 24 inc. b · Energia electrica
  • Decreto 1.247art. 3 (cláusula 3ª del contrato de concesión)
  • Decreto 2.073art. 79
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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