FLORES AGUSTIN EZEQUIEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., solicitando la prosecución del trámite. El Tribunal decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal del actor y condenó en costas a la parte actora, diferiendo la regulación de honorarios hasta cumplimiento de la normativa aplicable.
¿Quién es el actor?
Flores Agustín Ezequiel.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de revisión de resolución de Comisión Médica Jurisdiccional (Ley N° 15057).
¿Qué se resolvió?
Se decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal del actor; se impusieron las costas a la parte actora; se diferirá la regulación de honorarios hasta que se cumpla con la Ley 10.268 y normas conexas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que analizándose pormenorizadamente las constancias emergentes de actuados, se infiere que la parte a pesar de encontrarse debidamente notificada, no efectuó actividad procesal útil tendiente a impulsar la causa, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto en el Art. 12, segundo párrafo, de la ley ritual, decretándose, ergo, la caducidad de la instancia, con costas, lo que así declaro y propongo por ser ello mi íntima convicción."
"COSTAS.
Las costas deberán imponerse a la parte actora (Arts. 24, 27 y 89, Ley N° 15057; Art. 68 y concs. C.P.C.C.) en virtud de la inactividad procesal en la que incurrió en obrados."
"CONSIDERANDO: Lo resuelto en el Acuerdo que antecede, este Tribunal del Trabajo N° 5 de la Ciudad de Lanús, RESUELVE:
1°) Decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, conforme lo prescripto por el Art. 11, de la Ley N° 15057, en mérito a las fundamentaciones explicitadas.
2°) Costas a la parte actora (Arts. 24, 27 y 89 , Ley N° 15057; Art. 68 y concs. C.P.C.C.) en virtud de la inactividad procesal en la que incurrió en obrados.
3) Diferir la regulación de los profesionales intervinientes hasta tanto cumpla con lo dispuesto por la ley 10268, (Art. 14, Ley N° 6.716, modif. Leyes N° 8.455 y 10.268, conforme con los Arts. 8, 14, 16, 17, 21, 23, 28 y 51, Ley N° 8.904; Arts. 15, 16 y concs. de la Ley N° 14.967). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE. (Arts. 12, 16, 24, 27 y 89, Ley N° 15057; Arts. 68 y 310 y concs. C.P.C.C.)."
¿Cómo votaron los jueces?
la decisión fue adoptada por unanimidad (los tres jueces votaron en el mismo sentido). El bloque dispositivo final corresponde a la resolución del Tribunal y es la que se consignó precedentemente.
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