GIMENEZ, PABLO JAVIER c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el trabajador indemnización por incapacidad derivada de un accidente “in itinere”. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de grado y fijó la condena en $26.771.754,57, ordenando su actualización conforme al considerando I del voto del Dr. Sudera y reguló honorarios y costas conforme al acuerdo.
¿Quién es el actor?
Giménez, Pablo Javier (trabajador demandante).
¿A quién se demanda?
La Segunda ART S.A. (aseguradora/demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revisión judicial prevista en la ley 27.348 por incapacidad derivada de accidente “in itinere” (7/8/2024) y consecuente liquidación indemnizatoria conforme ley 24.557 y régimen LRT.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y fijó el monto de condena en $26.771.754,57, ordenó su actualización conforme lo establecido en el considerando I del voto del Dr. Sudera, dejó sin efecto la regulación de honorarios de grado y los estableció de forma originaria conforme al considerando II del voto del Dr. Sudera, impuso las costas de Alzada a la demandada y reguló los emolumentos de la Alzada en el 30% de lo que corresponda por lo actuado en la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En consecuencia, y por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde establecer el monto de la prestación prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la ley 24.557 teniendo en cuenta el ingreso base mensual de $3.640.558,16, el coeficiente de edad (65/52) - parámetros que arriban firmes a esta instancia- y una incapacidad del 11,10% de la T.O., lo que totaliza la cantidad de $26.771.754,57 (que resulta superior al mínimo establecido en la Res. S.R.T. 18/2024)."
"Por lo expuesto, comparto el criterio desplegado por la sentenciante de grado, y también he de otorgarle a la pericia de autos y sus aclaraciones, plena eficacia probatoria, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, así como también ha examinado más recientemente al actor, por lo que, a mi juicio, aparece como el producto de un razonamiento científico objetivamente fundado (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) al que no puede válidamente oponerse la crítica genérica formulada por la demandada."
"En suma, si bien sobre créditos actualizados no correspondería aplicar tasas que contemplen la inflación (al menos no hasta su determinación reajustada en la etapa ejecutoria –como ocurre con las deudas de valor–), no se advierte razón alguna para no sancionar la mora del deudor mediante, al menos, una mínima tasa de tipo 'pura'. ... se estima prudente fijar en un 6% anual."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Alejandro Sudera manifestó disidencia respecto de la aplicación del índice RIPTE más una tasa pura del 6% anual tal como propuesta por la Sra. Jueza; asimismo el Dr. Diego J. Tula adhirió al voto disidente del Dr. Sudera. (Se consignan como disidencia; la decisión mayoritaria quedó plasmada en la parte resolutiva.)
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