GONZALEZ, DIEGO ALBERTO Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron a Edesur por daños y perjuicios por cortes continuos de energía y reclaman $4.200.000. El Juzgado hizo lugar parcialmente y condenó a Edesur a pagar $2.480.000 ($1.240.000 por actor), más intereses y costas, por incumplimiento de la obligación de resultado en la prestación del servicio.
¿Quién es el actor?
Diego Alberto González y Andrea Alejandra Montillo.
¿A quién se demanda?
Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (Edesur S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de innumerables y continuos cortes de energía en el domicilio de los actores entre el 05/10/22 y el 11/09/25; pretensión de $4.200.000 (daño punitivo $1.400.000; daño moral $1.600.000; daño material $1.200.000).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en forma parcial y se condenó a Edesur a pagar a Diego Alberto González y Andrea Alejandra Montillo la suma de $2.480.000 ($1.240.000 para cada uno), con intereses conforme al Considerando VII, y costas, dentro de diez días desde que el pronunciamiento quede firme. Se regularon honorarios, se fijaron intereses y se declaró improcedente la impugnación de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la LDC.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“...corresponde tener por debidamente demostrado que entre los días 05/10/22 y 11/09/25, ocurrieron sucesivas interrupciones del servicio de electricidad prestado por la accionada, que totalizaron más de 82 horas sin fluido eléctrico, en el domicilio donde los actores habitaban al tiempo del hecho (v. documental aportada con el libelo inicial; testimonios de fecha 09/06/26; e informe del ENRE de fecha 17/04/26, prueba que no fue impugnada por las partes).”
“...en la especie Edesur no ha cumplido con su obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido. Por ende, para exonerase de responder por los daños causados por la cosa riesgosa de su propiedad o guarda, debería acreditar la culpa del damnificado en la producción del daño o la de un tercero por quien no deba responder. Mientras que, por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, correspondería al damnificado acreditar la existencia del daño que alega; la referida conexión causal entre el hecho de la cosa y el perjuicio que sostiene haber experimentado; y la calidad de dueño o guardián de la cosa que reviste la contraria...”
“...estimo que la suma de $540.000 ($270.000 para cada uno de los actores) en concepto de daño material comporta una indemnización prudente y acorde a las afectaciones patrimoniales padecidas... ponderando ... estimo equitativo establecer el presente rubro, en la suma de $1.400.000 ($700.000 para cada uno de los accionantes) [por daño moral]... Como corolario de todo lo dicho, ponderando las particularidades del presente caso, y poniendo énfasis en la función disuasiva y/o preventiva del daño punitivo, es que juzgo razonable aplicar la multa civil aludida a la empresa accionada por la suma de $540.000 (conf. arts. 52 bis de la ley 24.240 y 165 del CPCC).”
Sobre la inconstitucionalidad del art. 52 bis LDC: el tribunal desestimó el planteo por improcedente y, además, sostuvo que “si se atiende a la evolución doctrinaria y jurisprudencial ... el art. 52 bis de la LDC es constitucional”, citando doctrina y antecedentes jurisprudenciales para fundamentar la procedencia y límite del daño punitivo.
No se registran votos en disidencia en el texto; la decisión consignada en el bloque dispositivo es la que opera como resolución del tribunal.
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