GAGLIARDI, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS c/ COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron a Compañía Panameña de Aviación S.A. por daños y perjuicios por la cancelación del vuelo CM 505 y gastos derivados de la reprogramación. El Juzgado hizo lugar parcial: condenó a la aerolínea al pago de $3.471.100 (daño material a uno de los actores y daño moral para los cuatro) y rechazó el reclamo por diferencia de pasajes y por daño punitivo.
¿Quién es el actor?
Matías Ezequiel Gagliardi; Milagros del Rosario Valerio; Laura Cristina Montells; Marcelo Mariano Valerio.
¿A quién se demanda?
Compañía Panameña de Aviación S.A. (Copa Airlines).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo CM 505 (Buenos Aires–Ciudad de Panamá–Punta Cana) del 8 de mayo de 2024 y la reprogramación al 17 de mayo de 2024; se reclamó $13.308.580 (USD convertidos y otros rubros), más intereses y costas; se solicitó también la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 y aplicación de tasa activa del BNA.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se condenó a la demandada a pagar $3.471.100 (comprensiva de $1.871.100 por daño material a favor de Marcelo Mariano Valerio y $400.000 por daño moral a favor de cada uno de los cuatro actores), más intereses desde el 8/05/2024 a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; se rechazó el reclamo por diferencia de precio de los pasajes y el daño punitivo; se desestimó la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En función de lo expuesto y de la documental acompañada con la demanda —pasajes electrónicos y tarjetas de embarque, reserva y correspondencia con el Hotel Meliá Punta Cana Beach, acta de mediación y reclamos ante Copa Airlines y ante la ANAC—, ha quedado acreditado que los actores adquirieron de la demandada pasajes aéreos para volar en la ruta Buenos Aires–Ciudad de Panamá–Punta Cana y regreso, con partida prevista originalmente para el 9 de mayo de 2024 y regreso el 18 de mayo de 2024 (reservas A0XASK y ARYQWK); que el 7 de mayo de 2024 la aerolínea modificó el vuelo de ida para el 8 de mayo de 2024 a las 23:30 horas (vuelo CM 505, con embarque a las 22:30 horas); que ese día, encontrándose los pasajeros en la puerta de embarque del Aeropuerto de Ministro Pistarini, el vuelo fue cancelado; y que la demandada reprogramó el viaje recién para el 17 de mayo de 2024, esto es, ocho días después de la fecha originalmente prevista. Asimismo, de esa documental surge que, ante el reclamo de los actores, la demandada atribuyó la cancelación a un paro de gremios aeronáuticos en la Argentina y rechazó toda compensación y el reintegro de gastos (conf. respuestas de Copa Airlines de fechas 04/06/24 y 14/06/24 al reclamo n° 2500888)."
"Al respecto, el Convenio de Montreal de 1999, en su art. 19 reza de la siguiente manera: 'El transportista es responsable del daño causado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros… Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes… adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible… adoptar dichas medidas'."
"En ese marco, es necesario poner de resalto que la demandada no produjo prueba tendiente a acreditar que la medida gremial se produjo ni que aquélla resultó sorpresiva (art. 377 CPCCN); por el contrario, ni siquiera contestó la demanda, y la mera invocación genérica de un paro, formulada en una respuesta extrajudicial, no basta para tener por configurada la eximente. A ello se suma que, según lo tenido por acreditado, el vuelo cancelado estaba programado para el 8 de mayo de 2024, fecha anterior a la del paro, previsto para el día 9, de modo que la demandada tampoco demostró que la medida de fuerza fuera la causa de que el vuelo no pudiera embarcarse en el horario fijado. Y, lejos de resultar imprevisible, el paro había sido anunciado con un mes de anticipación, extremo afirmado por la actora —con cita de notas periodísticas— que la demandada, al no contestar la demanda, no desvirtuó. Por tal motivo, el argumento esgrimido por la transportista debe ser desestimado."
"De modo tal que, con las condenaciones punitivas, se crea un impacto psicológico, como amenaza disuasoria que constriña a desplegar precauciones impeditivas de lesiones análogas o a abstenerse de conductas desaprensivas... En el sub lite, si bien la demandada no obró en debida forma, no encuentro en su conducta la comisión de hechos que, por su gravedad, justifiquen la aplicación de la multa en estudio, pues no se verifica un incumplimiento doloso ni un proceder rayano en el dolo o la culpa grave que autorice a tener por configurado el extremo subjetivo que exige este instituto de carácter excepcional... Por ello, corresponde rechazar el rubro."
¿Cómo votaron los jueces?
no se registran votos adversos; la resolución es de juzgado de primera instancia por el Sr. Juez Subrogante Marcelo Gota.
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Leyes que cita
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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