ANSES c/ PRIETO, MARTIN HERNAN s/REPETICION
ANSES demandó la repetición de haberes previsionales percibidos indebidamente por apoderado tras el fallecimiento del titular. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Martín Hernán Prieto a restituir $9.048,52 más intereses desde el 15/05/2012 y las costas.
¿Quién es el actor?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
¿A quién se demanda?
Martín Hernán Prieto.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de haberes previsionales percibidos indebidamente por el apoderado luego del fallecimiento del titular (beneficio n° 01-0-0420187-0; mensualidades 04/10 y 06/10), por la suma reclamada originaria de $21.986,38 o lo que resulte de liquidación, con intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a Martín Hernán Prieto a pagar a ANSES la suma de $9.048,52, con más los intereses indicados (computados desde el 15/05/2012 según la Resolución ANSES N.º 874/05) y las costas, dentro de los diez días de firmeza de la sentencia; se difiere la regulación de honorarios hasta la liquidación de la deuda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
II.- Sentado ello, cabe destacar que la rebeldía del demandado, declarada a fs. 81 y notificada mediante cédula Ley 22.172 obrante a fs. 145, lo somete a las consecuencias previstas por el art. 60 del C.P.C.C.N., que, remitiéndose al art. 356 del citado Código, establece que la rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo su declaración. Dicha consecuencia resulta aplicable en el caso, toda vez que el demandado, no obstante encontrarse debidamente notificado del traslado de la demanda, no compareció a contestarla ni ofreció prueba alguna a su favor. Por otro lado, debe tenerse presente que la incontestación de la demanda torna aplicable lo dispuesto por el citado art. 356, inc. 1°, del C.P.C.C.N. en materia de prueba documental, sin perjuicio de que la declaración de rebeldía constituye una presunción simple o judicial, por lo que corresponde pronunciar sentencia según el mérito de la causa y verificar los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión ... En este sentido, corresponde analizar las constancias acompañadas por la actora y, particularmente, aquellas vinculadas con el beneficio previsional, el fallecimiento de su titular, los pagos efectuados con posterioridad a dicho acontecimiento y la liquidación practicada por ANSES.
III.- Así las cosas, resulta evidente que los pagos realizados por la ANSES al Sr. Prieto, a partir del momento en que falleció el Sr. Manetti (como se dijo, el día 12/04/10), no estaban vinculados a suma alguna de propiedad del accionado, de modo que corresponde considerarlos pagos “indebidos” en los cuales se efectuó una traslación patrimonial con aspecto de pago que no es tal. Ello es así pues el pago supone el cumplimiento de una obligación, constituyendo un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens y accipiens), el objeto (aquello que se paga) y la causa (entendiendo por tal la fuente, el fin o el objetivo al que se orienta el solvens, consistente en extinción de la deuda), siendo indebido cuando, como en el presente caso, se efectúa un “pago con ausencia de título que lo justifique”, ya que la obligación por la cual se realiza aquella erogación resulta inexistente ... En otras palabras, es claro que el demandado percibió los montos cuya repetición se pretende sin revestir la calidad de acreedor, de modo que, en mi opinión, estamos en presencia de un pago sin causa encuadrado en el art. 792 del Código Civil, conforme con el cual puede ser repetido independientemente del error en que pueda haber incurrido el “solvens”.
IV.- En lo atinente a la extensión económica de la pretensión articulada en este proceso, debe tenerse presente que de la liquidación obrante a fs. 12/13 (expediente físico), surge que el accionado cobró de manera indebida la suma de $9.048,52 en concepto de capital, monto por el que corresponde fijar el crédito reclamado en esta litis. En lo relativo a los intereses demandados en estas actuaciones, corresponde establecer que la suma adeudada por el accionado devengará tales accesorios desde la constitución en mora del deudor. En el caso, la mora se configura a partir del 15 de mayo de 2012, fecha en la que la Dirección de Detección de la ANSES dictó la Resolución D.D. N.º 643. En consecuencia, los intereses deben computarse desde el 15/05/2012 y hasta el efectivo pago de la condena, de conformidad con la tasa prevista por el art. 1° de la Resolución ANSES N.º 874/05, sin que corresponda adicionar intereses punitorios, toda vez que no se acredita que hayan sido pactados ni que se encuentren contemplados en la normativa aplicable al caso.
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; la decisión es del Juzgado de Primera Instancia.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 22.172Convenios
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.