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Tribunal Superior

FERNANDEZ HILDA NOEMI C/ OZUNA JOSE ANTONIO S/ DESPIDO

La actora demandó por despido reclamando diferencias salariales, vacaciones no gozadas, indemnizaciones y demás rubros laborales. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario, declaró aplicable el art. 55 de la ley 27.802 y ordenó devolver la causa al tribunal de origen para practicar la liquidación conforme ese mecanismo de actualización.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
L-130895
Recurso extraordinario de inaplicabilidad Despido Actualizacion de creditos laborales Ley 27.802 Art. 55 Ipc (indec) Tasa pasiva bcra Inconstitucionalidad (rechazada) Devolucion para liquidacion Derechos laborales 14 bis Seguridad juridica

¿Quién es el actor?

Hilda Noemí Fernández.

¿A quién se demanda?

José Antonio Ozuna.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido y pagos integrales por diferencias salariales, vacaciones no gozadas, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y resarcimientos conforme arts. 1 y 2 ley 25.323 y art. 80 LCT (texto según ley 25.345); entrega de certificados legales.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora y se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802; se ordenó aplicar dicho artículo y devolver la causa al tribunal de origen para que practique la correspondiente liquidación; costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El mencionado art. 55 dice textualmente que 'En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:

a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente;

b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;

c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra'."

"Corolario de lo expuesto es que este última no consigue poner en evidencia los reproches constitucionales que ensaya. El precepto que censura propende al mantenimiento de la incolumidad e integralidad del crédito, bajo parámetros de razonabilidad (art. 28, Const. nac.), y contribuye -asimismo- a reforzar la seguridad jurídica... De modo que, para la actualización de los créditos de autos, no corresponde prescindir de lo normado en el art. 55 de la ley 27.802, debiendo -a tales fines- devolverse la causa al tribunal de origen para que practique la correspondiente liquidación."

"Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se declara abstracto en su tratamiento con los alcances expuestos. Asimismo, se desestima el planteo de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.802 y se dispone su aplicación al caso de autos. En consecuencia, las actuaciones se remiten al tribunal de origen para que practique la correspondiente liquidación. Las costas se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a favor los Dres. Kogan, Torres, Soria y la Dra. Budiño; no hubo voto concurrente de minoría que modifique el bloque dispositivo. La decisión se ajusta al bloque dispositivo final que es la sentencia definitiva.

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