RODRIGUEZ RICCIARDI CECILIA ARACELI C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO/A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
La actora demandó por accidente de trabajo y pidió prestaciones de la Ley 24.557 y una indemnización integral por derecho común. La Suprema Corte rechazó por mayoría los recursos extraordinarios de inaplicabilidad deducidos por ambas partes, por entender que los agravios versan sobre cuestiones fácticas o no acreditan transgresión de doctrina legal.
¿Quién es el actor?
Cecilia Araceli Rodríguez Ricciardi.
¿A quién se demanda?
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y la Municipalidad de General Arenales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria conforme art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 por incapacidad derivada de accidente de trabajo; además, reclamó indemnización integral por daños y perjuicios fundada en normas del anterior Código Civil.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron ambos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la actora y por la demandada, con costas (art. 289, CPCC). Se confirmó la sentencia de grado en cuanto acogió la acción fundada en la Ley de Riesgos del Trabajo y condenó a la ART al pago de la prestación prevista en art. 14 inc. 2 apartado "a" de la Ley 24.557; se rechazó la pretensión indemnizatoria por derecho común por falta de prueba de los presupuestos de responsabilidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I. El tribunal interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Cecilia Araceli Rodríguez Ricciardi y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago de la prestación dineraria establecida en el art. 14 inc. 2 apartado 'a' de la ley 24.557, ello, en razón de la incapacidad derivada del accidente de trabajo que protagonizó el día 12 de agosto de 2010.
La rechazó, en cambio, en cuanto la trabajadora pretendía que la aseguradora mencionada y su empleadora, la Municipalidad de General Arenales, le abonaran una indemnización integral en concepto de daños y perjuicios con fundamento en distintas normas del anterior Código Civil.
En lo tocante a esta última definición, juzgó que los presupuestos exigibles para atribuir responsabilidad a las demandadas conforme la acción entablada con sustento en el derecho común, no habían sido probados. Precisó que, si bien la actora demostró que padeció el accidente de trabajo, no se acreditó que la 'cosa' (tarea conforme se denunció) productora del daño fuera riesgosa, ni viciosa, siendo que, además, no se acreditó en qué circunstancias laborales habría sufrido el infortunio."
"III. El recurso no prospera.
III.1. Cabe destacar que el medio extraordinario de impugnación deducido fue concedido por el a quo en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo última parte de la ley 11.653 -aplicable al caso- (v. resol. de fecha 30-X-2023). Esa decisión arriba firme y consentida a esta instancia extraordinaria, toda vez que no resultó objetada por la recurrente.
Luego, la función revisora de esta Corte ha de circunscribirse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 124.084, 'Vecchio', sent. de 5-V-2021; L. 128.183, 'Kralik', sent. de 27-VI-2023 y L. 131.336, 'Quiñones', sent. de 1-IX-2025).
III.2. Desde esa perspectiva de análisis la crítica traída luce inadmisible.
En efecto, los argumentos que trae el impugnante remiten al análisis de típicas cuestiones de índole fáctica y probatoria, excluidas del acotado ámbito de revisión por el que transita el recurso (causas L. 117.748, 'Castelluccio', sent. de 6-V-2015; L. 119.372, 'Fortini', sent. de 10-IV-2019 y L. 128.676, 'Romero', sent. de 24-II-2025).
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC)."
(I) sobre la cuestión del cálculo y la inconstitucionalidad invocada respecto del art. 12 de la Ley 24.557:
"Interesa destacar que al momento de realizar el cálculo de la prestación que integra la condena, la jueza cuyo criterio configuró la opinión mayoritaria en la sentencia atacada comparó el resultado que arrojaba la fórmula prevista en aquel precepto legal considerando, de un lado, el sueldo mínimo vital y móvil en su valor actual (al momento de la sentencia), y del otro, el valor del ingreso base conforme el art. 12 de la ley 24.557. En ese proceder comprobó la existencia de una diferencia que estimó superior al 33%, y juzgando aplicables los lineamientos establecidos por esta Suprema Corte en el precedente L. 120.521, 'Monchiero' (sent. de 30-VIII-2021) declaró la inconstitucionalidad del mencionado art. 12 de la ley especial y determinó el ingreso base mensual 'con arreglo al 67% del promedio salarial que percibiría la trabajadora, en la actualidad'."
"III. El recurso no prospera.
III.1. Al igual que el recurso deducido por la accionante, este medio de impugnación también fue concedido por el tribunal de grado en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 -aplicable al momento de la interposición del recurso extraordinario-, toda vez que el valor del litigio no supera la suma determinada por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local (v. resol. de fecha 30-X-2023). Y ello, no fue objetado por el interesado.
En consecuencia, la función revisora de esta Corte queda nuevamente acotada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal conforme las directrices relevadas en el punto III.1. de la respuesta dada a la primera cuestión planteada en este acuerdo."
"III.2.a. Con sujeción a los límites en que fue concedido el recurso no se observa la configuración de la hipótesis habilitante.
Es que, limitándose a señalar el equívoco en que habría incurrido el juzgador a utilizar el salario que consideró para cuantificar la prestación dineraria, el quejoso, si bien acude al precedente 'Monchiero' para estructurar su embate, se aparta del razonamiento desplegado por el juzgador. En rigor, el análisis que propone conduce a la revisión de cuestiones anidadas en lo fáctico, cuyo escrutinio resulta una facultad privativa del juzgador de grado y excluida del ámbito de la casación por la vía de excepción transitada..."
¿Cómo votaron los jueces?
la decisión del Tribunal se adoptó por mayoría; los jueces Torres, Kogan y Budiño adhirieron a los fundamentos del Dr. Soria (con las añadiduras señaladas por Torres y Budiño).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 11.653 de Buenos Aires(derogada por ley 15057) ley de procedimiento ante los tribunales laborales de la provincia de buenos aires
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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