ORTEGA JOSÉ NORBERTO CEFERINO c/ USHUAIA INTEGRAL SOCIEDAD DE ESTADO s/ DESPIDO
Ortega José Norberto Ceferino demandó a Ushuaia Integral Sociedad de Estado por despido sin justa causa, reclamando indemnizaciones, el incremento del art. 2 de la Ley 25.323 y diferencias salariales. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado, al considerar no acreditada la injuria laboral invocada para el despido.
¿Quién es el actor?
José Norberto Ceferino Ortega.
¿A quién se demanda?
Ushuaia Integral Sociedad de Estado.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones por despido sin causa (arts. 232 y 245 LCT), SAC sobre preaviso (art. 123 LCT), incremento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323 y diferencias salariales por reposo médico y descuentos.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el recurso de apelación de la demandada y se confirmó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda. Las costas de alzada se impusieron a la demandada vencida y se regularon honorarios en 35% para el letrado de la parte victoriosa y 30% para el de la parte vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la supuesta omisión de pronunciarse sobre la caducidad (art. 67 LCT): "En lo que respecta al planteo de caducidad incoado por el accionado, cabe referir que la normativa del art. 67 de la LCT refiere a sanciones disciplinarias que sean susceptibles de ser cuestionadas en su procedencia o extensión, motivo por el cual el empleador previo reclamo efectuado por el trabajador podrá suprimirla, sustituirla o limitarla en los casos que así lo considere. Además, el despido como sanción disciplinaria requiere de la debida reconducción por las partes integrantes del contrato a fin de ser modificado y cuenta con el plazo previsto en el art. 256 de la LCT, sin perjuicio de ello, el accionante específicamente cuestionó la medida adoptada en el telegrama remitido el 06/09/2022." El tribunal sostuvo que, aunque no hubo resolución interlocutoria autónoma, el asunto fue tratado de forma clara y fundamentada, por lo que no existe nulidad (art. 12 y 196 CPCCLRyM).
Sobre la naturaleza del despido: "la LCT no regula el despido como una sanción disciplinaria, sino como una de las formas de extinción contractual. [...] el despido dispuesto por el empleador podrá constituir o no un ilícito contractual, pero siempre será válido." Además, "consta en autos que la carta documento de despido, enviada el 31/08/2022, fue respondida por el Sr. Ortega mediante telegrama [...] el 6/09/2022, dentro del plazo legal."
Sobre la prueba de la injuria: "Ninguno de los testimonios permite identificar de manera directa y fehaciente al actor como autor de la conducta imputada, ni acreditar la existencia de sanciones previas por exceso de velocidad. La prueba es insuficiente, indirecta y, en algunos puntos, meramente conjetural." El testigo Botte "no la vio", Díaz "desconoce" sanciones y Nelli "no pudo precisar quién era el conductor". Por ello "no corresponde tener por acreditada la causal de despido invocada por la empleadora".
Se invocó el principio de invariabilidad de la causa de despido, que impide ampliar ex post los fundamentos de la decisión rupturista.
Al no acreditarse la justa causa, los rubros subordinados a ella quedaron sin tratamiento por ociosos.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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