SILUK GARCÍA Pablo Marcelo c/ SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA s/ DESPIDO
El actor, despedido en 2018 y con esquizofrenia diagnosticada, reclamó indemnización por despido discriminatorio y daño moral y psíquico contra su empleadora, luego de que se declarara nulo el acuerdo de desvinculación. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado, al considerar que no se acreditó que el despido obedeciera a la enfermedad.
¿Quién es el actor?
Pablo Marcelo SILUK GARCÍA.
¿A quién se demanda?
SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por despido, con pretensión de daño moral y daño psíquico/psicológico derivados de un despido alegadamente discriminatorio por razones de salud.
¿Qué se resolvió?
se declaró nulo el acuerdo firmado el 25/07/2018 (art. 241 LCT), por no garantizarse un consentimiento libre e informado dada la vulnerabilidad del trabajador por su diagnóstico de esquizofrenia. Se condenó a pagar $ 200.414,07 más intereses (tasa activa del Banco Provincia de Tierra del Fuego), descontando la suma de $ 779.114 ya abonada como "gratificación", e incluyendo multa del art. 2 Ley 25.323. Se rechazó el despido discriminatorio, el daño psíquico y la multa del art. 80 LCT.
¿Qué se resolvió?
se rechazó el recurso del actor y se confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Costas de Alzada impuestas por su orden (art. 78.2 CPCC). Regulación de honorarios de Alzada: 35% para el apoderado de la demandada y 30% para el de la actora, sobre lo regulado en primera instancia (art. 39 Ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[…] quien alega la razón discriminatoria del despido es quien debe probarla. Ello así, luce probado que la empleadora conocía del padecimiento del actor desde el año 2006. […] El tiempo transcurrido, casi 4 años entre un evento y otro, no permite vislumbrar que el despido se debió a la enfermedad del empleado. Más aún, si se atiende al tiempo en que se diagnóstico la enfermedad (2006) y el fin del vínculo (2018)."
"No escapa a esta vocalía la declaración de nulidad que pesa sobre el acuerdo de partes celebrado, no obstante, endilgar de discriminatorio el distracto requiere de la comprobación de otro tipo de conducta, que no aparece acreditada en autos. De lo contrario no se explica cómo, luego de 12 años de tener conocimiento de la enferemedad del actor, la demandada recién entonces tomó, supuestamente, una actitud discriminatoria para con este."
"[…] invocar genéricamente una actitud discriminatoria sin acreditar hechos concretos como, por ejemplo: persecución, opiniones o diatribas de los superiores respecto a su condición, malos tratos, amenazas, etc; atentaría contra el derecho de propiedad de la accionada y su facultad de dirección de la empresa."
Respecto del daño psíquico: "en los procesos laborales se entiende que tal extremo se encuentra inmerso en la procedencia de la indemnización tarifada prevista en el art. 245 LCT y, para la procedencia excepcional de tal rubro, debe entenderse que la magnitud del daño sufrido resulta de extrema gravedad. Este último aspecto no observo que se derive de las presentes actuaciones."
"[…] quien aduce un hecho debe probarlo, cuestión que no se avizora que haya acontecido en autos (art. 375 CPCC)."
El voto del juez Satini adhiere en los mismos términos al del juez Cappellotti.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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