JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

FERREYRA GUSTAVO DARÍO C/ SOLNIK S.A. S/ DESPIDO

Un trabajador promovió demanda por despido incausado contra una empresa fabricante de aire acondicionado, con reclamo de indemnizaciones de los arts. 245, 232, 80 LCT y multa del art. 2 de la ley 25323, tras la extinción de sucesivos contratos a plazo fijo. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda, al considerar que el vínculo se extinguió por abandono mutuo (art. 241 LCT) ante la prolongada inactividad posterior al último contrato.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11517/2025
Contrato a plazo fijo Desnaturalizacion Despido incausado Abandono mutuo Art. 241 lct Prescripcion Indemnizacion art. 80 lct Multa ley 25323 Naturaleza sancionatoria Ley 27742.

¿Quién es el actor?

GUSTAVO DARÍO FERREYRA.

¿A quién se demanda?

SOLNIK S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por despido incausado (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización agravada del art. 80 LCT, multa del art. 2 de la ley 25323 y tarifa del art. 1 de la misma ley, fundados en la desnaturalización de contratos a plazo fijo sucesivos.

¿Qué se resolvió?

admitir la apelación de la accionada, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda. Se imponen las costas por su orden en ambas instancias. Se regulan honorarios de la asistencia letrada del actor en el 30% y de la demandada en el 40% sobre lo que se establezca en origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...no cabe hesitar que el vínculo se extinguió en los términos del art. 241 LCT in fine de la LCT, pues el tiempo transcurrido sin que las partes se exigieran las obligaciones emergentes del contrato, es suficientemente extenso como para reputar el abandono mutuo de su relación contractual."

"...desde el vencimiento del último contrato, no se evidencia actividad alguna de las partes sino hasta que recién, en fecha 21/09/2017, la demandante remite despacho en el que denuncia las condiciones fraudulentas de la contratación..."

"...quien deja de prestar tareas por un tiempo prolongado -en la especie, casi 10 meses- sin reclamar su salario, ni cursar intimación alguna para que se brinden las explicaciones del caso, no puede desentenderse a posteriori, sin más, de dicho obrar."

Respecto del art. 80 LCT, el voto sostiene: "...la parte no logró explicar cuál es el perjuicio que le generó la fecha de confección de tal documentación..., cabe hacer lugar al agravio y dejar sin efecto, la aplicación de la indemnización del art. 80 LCT."

El voto de la Dra. Gutiérrez adhiere a la solución del Dr. Cappellotti, quien a su vez adhiere al Dr. Satini y agrega que la multa del art. 2 de la ley 25323 tiene naturaleza sancionatoria y debe aplicarse la ley más benigna (ley 27742).

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