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Cámara de Apelaciones

RÍOS STERN, ALEJANDRO PATRICIO C/ GUALDESI HNOS SRL S/ DESPIDO

El actor demandó a su empleadora por diferencias salariales, indemnización por matrimonio (art. 181 LCT) y multa del art. 2 de la Ley 25.323 tras su despido. La Cámara modificó la sentencia de grado: confirmó la indemnización por matrimonio y los adicionales salariales, y revocó la multa del art. 2 de la Ley 25.323 por haber sido derogada por la Ley 27.742, con costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11358/2025
Indemnizacion por matrimonio Art. 181 lct Despido sin causa Presuncion de discriminacion Adicional cajero cct 130/75 Multa art. 2 ley 25.323 Ley 27.742 Derogacion Irretroactividad Aplicacion temporal de la ley.

¿Quién es el actor?

Alejandro Patricio Ríos Stern.

¿A quién se demanda?

Gualdesi Hnos. S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

diferencias salariales (adicional "cajero" y "chofer"), indemnización por matrimonio del art. 181 LCT (incremento del art. 182 LCT) y multa del art. 2 de la Ley 25.323.

Resolución de la Cámara: se hizo lugar parcialmente a la apelación de la demandada y se modificó la sentencia de grado. Se revocó la condena a la multa del art. 2 de la Ley 25.323; se confirmó la indemnización por matrimonio y los adicionales salariales; las costas de la instancia se impusieron por su orden y los honorarios de la asistencia letrada se regularon en el 30% de lo fijado en primera instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la indemnización por matrimonio, la jueza preopinante (Luciana María Gutierrez) sostuvo: "...en la misiva de despido el empleador expresó la lisa y llana prescindencia de los servicios del trabajador, sin expresar motivo o circunstancia en la que se basó su decisión..." y concluyó que "la presunción del art. 181 de la LCT opera plenamente al verificarse que el distracto se produjo dentro del plazo legal". Asimismo, citando el precedente "Puig" de la CSJN, señaló que el art. 181 "es aplicable indistintamente a hombres y mujeres".

Sobre el adicional por cajero, se fundamentó en el art. 30 del CCT 130/75, que dispone el pago "a los cajeros/as incs. a) y c) y repartidores efectivos y toda otra persona, que específicamente tengan obligación de cobrar dinero a la clientela", y en los testimonios que acreditaron que el actor "efectuaba cobros en forma habitual y no de manera ocasional". La queja respecto del adicional por chofer fue desestimada por falta de crítica concreta.

Sobre la multa del art. 2 de la Ley 25.323, la mayoría (voto de la jueza Gutierrez, al que adhirió el juez Cappellotti) la dejó sin efecto por considerar que, derogada por la Ley 27.742, su naturaleza es sancionatoria y punitiva y que "la reforma legislativa introducida por la ley 'Bases' 27.742 no conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos". El juez Satini adhirió a la solución pero por otros fundamentos: consideró que la multa es una obligación adicional de fuente legal no integrada al contrato de trabajo al momento del despido, por lo que debe aplicarse la ley vigente al tiempo del fallo (art. 7 CCyC), no existiendo derecho adquirido sino expectativa.

Sobre la tasa de interés, se mantuvo la fijada en el precedente "Macías" del STJ, en virtud del art. 37 de la Ley 110, y sobre costas en grado se confirmó la imposición a la demandada por el principio objetivo de la derrota.

Leyes que cita

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