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Cámara de Apelaciones

CÁRDENAS AGUERO Estefanía De Lourdes c/ PROVINCIA ART SA s/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

La actora Estefanía de Lourdes Cárdenas Aguero apeló la sentencia de primera instancia que, al resolver el recurso previsto en el art. 46 de la Ley 24.557 contra el dictamen de la Comisión Médica, fijó su incapacidad en 5,28% y dispuso la indemnización a cargo de Provincia ART S.A. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia, por considerar que la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 inc. 2 de la LRT (modificado por DNU 669/19) no procedía, debiendo estarse a la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en Zamboni (art. 37, Ley 110).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11521/2025
Ley 24.557 Accidente de trabajo Art Incapacidad laboral permanente Inconstitucionalidad sobreviniente Dnu 669/19 Actualizacion del credito Tasa de interes pura Doctrina obligatoria (art. 37 ley 110) Provincia art s.a.

¿Quién es el actor?

Estefanía de Lourdes Cárdenas Aguero.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso contra el dictamen de la Comisión Médica (expte. SRT Nº 98903/2023), en el marco de la Ley 24.557, que fijó la incapacidad de la actora. La sentencia de grado fijó la incapacidad en 5,28% de la total obrera, ordenó aplicar la fórmula del art. 14 apartado 2 de la Ley 24.557 (53 x VIBM x inc. 5,28% x coeficiente edad), actualizar el VIBM según "Zamboni", aplicar una tasa de interés pura del 6% anual desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación (conforme "García Vieyra") y adicionar el 20% previsto en el art. 3 de la Ley 26.773. Impuso costas y reguló honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación de la parte actora y se confirmó la sentencia de grado en lo que fue objeto de agravio. Las costas de la instancia se impusieron por su orden, por no haberse opuesto la accionada al progreso del recurso (art. 78.2 CPCC), y se reguló el honorario del letrado de la parte actora en el 30% de lo regulado en primera instancia (art. 39, Ley 1384).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[L]a invalidez de una norma es un acto que, por su relevancia institucional, debe ser considerado como 'ultima ratio' del orden jurídico, pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia (Fallos 260:153, entre otros)."

"[M]ás allá del criterio que esta Sala sostuvo en su oportunidad, en mérito a las consideraciones formuladas respecto a la interpretación del DNU 669/19 debe estarse a lo ya resuelto por el Superior Tribunal provincial in re 'Zamboni', por aplicación de la regla contenida en el art. 37 de la ley 110, que torna obligatoria la jurisprudencia del cimero tribunal que deben seguir los tribunales inferiores en cuanto determinen la interpretación y aplicación de las cláusulas constitucionales y de la Ley."

Citando al Superior Tribunal: "La declaración de inconstitucionalidad, siendo una herramienta de última ratio, no se manifiesta necesaria, teniendo en cuenta lo ya sostenido en orden a que el sistema no implica una visión estática en la evolución jurisprudencial."

"Por tanto, no daré abrigo a la inconstitucionalidad sobreviniente que postula el apelante."

Respecto de la omisión de cuestiones esenciales, el voto invoca que "los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios esgrimidos por las partes, sino sólo respecto de las cuestiones que resulten conducentes para la solución del caso".

La jueza Luciana M. Gutiérrez adhirió al voto del vocal preopinante por compartir sus fundamentos.

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