MOLEDO ADRIANA GISELA C/ RODRIGUEZ GUSTAVO DARÍO S/ DESPIDO
La actora demandó por despido indirecto y cobro de rubros indemnizatorios derivados de una relación laboral no registrada. La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, al desestimar los agravios del demandado por considerar válidamente cursadas las notificaciones telegráficas remitidas al domicilio fiscal que él mismo había declarado ante AFIP.
¿Quién es el actor?
Adriana Gisela Moledo.
¿A quién se demanda?
Gustavo Darío Rodríguez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), preaviso (art. 232 LCT) y su SAC, integración del mes de despido (art. 233 LCT) y su SAC, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y su SAC, salarios de septiembre, octubre y noviembre de 2022, e indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, con intereses según el precedente "Macías".
¿Qué se resolvió?
la Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 78.1 CPCC) y fijó los honorarios de la asistencia letrada de la actora en el 35% y de la demandada en el 30% de lo regulado en grado (art. 39 ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la falta de recepción de los telegramas, la Cámara sostuvo: "el domicilio sito en 'Bilbao 677' al que fueron remitidas las epístolas, de ningún modo puede considerarse ajeno, dado que se trata del domicilio fiscal declarado por el propio demandado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)."
Agregó: "la diligencia que se presume que debería tener el accionante como comerciante le impone precisamente el deber de mantener actualizados sus datos registrales, de modo que si omitió hacerlo, no puede luego invocar su propio desinterés para desconocer la validez de las notificaciones remitidas a la dirección que él mismo mantuvo registrada."
Y concluyó: "la alegada falta de recepción del intercambio telegráfico no constituye un obstáculo válido para tener por acreditadas las comunicaciones en cuestión, pues el accionado fue el único responsable de que las mismas no llegaran a su conocimiento efectivo, al haber fijado y mantenido un domicilio fiscal respecto del cual ahora pretende desconocer toda vinculación."
Respecto de las inconsistencias en la fecha del distracto, el tribunal expresó que "no resulta admisible que quien guardó silencio frente a las intimaciones de la trabajadora intente ahora valerse de presuntas incoherencias formales para desconocer los efectos jurídicos derivados de su propia pasividad."
Sobre la prueba testimonial, desestimó como extemporánea la tacha de los testigos Camus y Centurión, y sostuvo que el testimonio de Pereyra "reconoce la presencia de otras personas trabajando en el local comercial, en concordancia con los testimonios aportados por la parte accionante."
Por último, rechazó el pedido de producción de prueba en segunda instancia (informe policial) por no reunir los supuestos del art. 275.4 CPCC, al tratarse de prueba que debió ofrecerse en primera instancia.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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