G. C. D. C/ SUCESIÓN AB-INTESTATO L. D. A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA
La actora promovió demanda de compensación económica contra la sucesión de su exconviviente, reclamando un desequilibrio derivado de la unión convivencial de aproximadamente veinte años. La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la demanda, sosteniendo que no se acreditó que la brecha patrimonial tuviera causa en la convivencia y su ruptura, y que la perspectiva de género fue debidamente aplicada sin obligar a fallar a favor de la mujer.
¿Quién es el actor?
C. G.
¿A quién se demanda?
Sucesión ab intestato de D. A. L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Compensación económica prevista en los arts. 524 y 525 del CCyC, en el marco de una unión convivencial de aproximadamente veinte años.
Resolución de primera instancia: Rechazó la demanda y impuso las costas por el orden causado.
Resolución de la Cámara: Rechazó los recursos de apelación de la actora y de la demandada, confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravio, impuso las costas por el orden causado (art. 78.2 CPCC) y reguló honorarios de la asistencia letrada de ambas partes en el 30% de lo que corresponda por la instancia de grado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, no observo que en el caso haya existido un proyecto familiar estructurado sobre una división de roles de corte tradicional que permita inferir que -por ejemplo- el Sr. L. generara los ingresos mientras la mujer se dedicaba a las labores domésticas o al cuidado personal del Sr. L. . Por el contrario, de las propias manifestaciones de la actora realizadas en el marco de su presentación inicial surge su reconocimiento de que: 'carece de profesión. Tiene estudios terciarios –profesorado para la enseñanza primaria–, mas es una profesión que jamás ejerció, siendo empleada administrativa. Su conviviente era un reconocido médico de Río Grande, especialista en xxxxxx xx xxxxxxxxx', y en idéntico sentido que al 2019 los ingresos de aquel ascendían a $400.000 mientras los propios rondaban los $43.000, evidenciando que la diferencia patrimonial obedece desde el inicio de la convivencia a la distinta proyección laboral y profesional de cada uno y no a un injusto emplazamiento originado a partir de tal unión."
"Ello así, porque el crecimiento profesional y comercial del causante no se edificó a costa del sacrificio de la actora ni de la relegación de su vida personal al servicio exclusivo de la familia. Por el contrario, de los propios testimonios arrimados surge que la accionante mantuvo continuidad en su desarrollo laboral en el ámbito administrativo, circunstancia que descarta la existencia de una postergación vital o profesional que justifique la aplicación del instituto en examen."
"En el sub examine se advierte que el juez de grado ha efectuado un análisis ajustado a la perspectiva de género, lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que el resultado haya sido desfavorable a la actora. [...] la perspectiva de género fue debidamente incorporada como método analítico, sin que pueda confundirse su aplicación con la obligación de fallar indefectiblemente a favor de la mujer."
"A lo que cabe agregar que, imponerle íntegramente las costas generaría un efecto desaliento incompatible con la tutela judicial efectiva y con el mandato constitucional-convencional de remover barreras de acceso a la justicia de las mujeres (arts. 16 y 75 inc. 22 CN; CEDAW; Belém do Pará)."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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