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Cámara de Apelaciones

DÁVALOS MARÍA AUXILIADORA C/ COMERCIAL ANDINA S.A. S/ DESPIDO

La actora, encargada de un establecimiento comercial, se dio por despedida indirectamente por la incorrecta registración de su categoría laboral y el pago de sumas en negro, reclamando indemnizaciones y multas de las leyes 25323. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y rechazó íntegramente la demanda, al considerar injustificado el distracto por la falta de reclamo oportuno durante la licencia médica y por no haberse acreditado en forma contundente los pagos en negro.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11351/2025
Despido indirecto Injuria laboral Registracion deficiente Pagos en negro Buena fe Carga de la prueba Correlacion temporal Licencia por enfermedad Ley 25323 Solidaridad laboral

¿Quién es el actor?

María Auxiliadora Dávalos.

¿A quién se demanda?

Comercial Andina S.A. (y, en cuanto a la solidaridad, Othila S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido indirecto (arts. 245, 232, 233 LCT y SAC proporcional), multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, con sustento en la incorrecta registración de la categoría de encargada y en pagos en negro (25% del salario).

¿Qué se resolvió?

hizo lugar a las indemnizaciones y multas, y desestimó la solidaridad de Othila S.A.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar al recurso de la demandada, se revocó la sentencia de grado y se rechazó íntegramente la demanda. Costas por su orden en ambas instancias (art. 78.2 CPCC). Honorarios diferidos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la respuesta se alza negativa. Es que, más allá de que la respuesta de la dependiente pueda apriorísticamente ser calificada como excesiva y hasta inoportuna en el contexto reseñado, lo cierto es que tampoco puede ser obviada la circunstancia de que, conforme al íter lógico propiciado por la propia parte, su incorrecta registración conllevaba el cobro de sumas en negro; sumas que, sin embargo y extrañamente relegó durante todo el largo lapso en que se encontró sin prestar servicios en razón de la licencia que cursaba..."

"...el invocado pago de sumas en negro en contraprestación de la mayor categoría, no fue debidamente acreditado, pues la simple declaración de la señora Domínguez, que fuera compañera muchos años antes y para la firma predecesora, carece del rigor y precisión necesarios para justificar su acogimiento..."

"...tampoco se advierte una adecuada correlación temporal entre los hechos motivantes de la injuria y su denuncia, por ello, la ruptura contractual dispuesta unilateralmente por la trabajadora resultó injustificada, correspondiendo el rechazo de las indemnizaciones derivadas del distracto (cfrme. art. 246 LCT)."

"...las partes están obligadas no sólo a los términos expresos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad, estando obligadas a obrar con buena fe tanto en el nacimiento, como en el desarrollo como en la muerte del contrato de trabajo."

¿Cómo votaron los jueces?

el juez Satini propuso la solución y los jueces Cappellotti y Gutierrez adhirieron.

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