PEÑA DIEGO EDGARDO C/ TEOGRANDE S.A S/ DESPIDO (ORALIDAD)
Peña promovió demanda por despido contra Teo Grande S.A., reclamando indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y la multa del art. 2 de la ley 25.323. La Cámara admitió parcialmente la apelación de la demandada: rechazó que el cierre de la planta configurara fuerza mayor del art. 247 LCT por falta de invocación oportuna y revocó la multa del art. 2 de la ley 25.323 por aplicación de la ley 27.742.
¿Quién es el actor?
Diego Edgardo Peña, junto con Bruno Andres Mendiburo Vásquez, Juan Carlos Millapichun Cárdenas, José Manuel Solorza Correa, Omar Fabián Vallejos, Agustín Ameri, Brian Noel Barrera, Albino Rodolfo Ortiz y Carlos Eduardo Ortiz.
¿A quién se demanda?
Teo Grande S.A. (Teogrande S.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y multa del art. 2 de la ley 25.323, por despido fundado en cierre del establecimiento.
¿Qué se resolvió?
hizo lugar parcialmente a la demanda, considerando que el cierre del establecimiento no alcanzaba para justificar la reducción indemnizatoria del art. 247 LCT.
¿Qué se resolvió?
admitió parcialmente el recurso de la demandada y modificó la sentencia. Rechazó los agravios sobre la configuración de fuerza mayor/falta de trabajo, por cuanto las cartas documento sólo invocaron genéricamente el cierre definitivo sin alegar crisis insuperable, y el procedimiento preventivo de crisis no fue impulsado. Revocó la condena a la multa del art. 2 de la ley 25.323, por tratarse de una sanción derogada por el art. 99 de la ley 27.742. Difirió la aplicación del art. 730 CCyC por prematura. Impuso las costas por su orden (art. 78.2 CPCC) y reguló honorarios en el 30% de lo que corresponda en la instancia de grado (art. 39 ley 1384).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Preopinante (Gutierrez): "en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo, la comunicación por escrito debe efectuarse con la expresión suficientemente clara de los motivos que sustentan la ruptura del contrato laboral, con el agregado del requisito de la invariabilidad de la causa, todo ello en función del principio de la buena fe que establece con carácter general el artículo 63 de la LCT."
"La mera tramitación ante el Ministerio de Trabajo del Procedimiento Preventivo de Crisis (Ley 24013), de ningún modo significa que se encuentre probada la falta o disminución de trabajo con los alcances y requisitos que el art 247 LCT exige..."
Sobre la multa: "La reforma legislativa introducida por la ley 'Bases' 27.742 no conculca el orden público laboral ni desconoce derechos adquiridos... El carácter sancionatorio (y no indemnizatorio) de los rubros introducidos por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 constituyen verdaderas cláusulas penales de fuente legal que ostentan una función disuasiva..."
¿Cómo votaron los jueces?
sostiene que la multa "no resulta ser una disposición de naturaleza penal, que amerite la aplicación del principio de ley penal más benigna. Antes bien, solo se trata de una multa civil que castiga la contumacia", pero que al no estar cristalizada al momento del despido y al haber sido derogada antes del fallo, corresponde dejarla sin efecto.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 27.742Ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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