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Cámara de Apelaciones

ANDRADE CARDENAS JAVIER CECILIO C/ PROVINCIA ART S.A S/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de Cámara que hizo lugar a la apelación de la aseguradora y reformó el fallo de grado en un proceso por accidente de trabajo (Ley 24557). La Cámara concedió el recurso por verificarse el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, sin valorar el fondo de los agravios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11205/25
Recurso extraordinario de casacion Admisibilidad formal Ley 24557 Riesgos del trabajo Aseguradora de riesgos del trabajo Accidente de trabajo Apelacion art. 46 Monto de condena Requisitos formales Superior tribunal de justicia.

¿Quién es el actor?

Javier Cecilio Andrade Cárdenas.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación del artículo 46 de la Ley 24557 (Ley de Riesgos del Trabajo), en el marco de un reclamo derivado de una contingencia laboral.

¿Qué se resolvió?

La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, CONCEDIÓ el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria Nº 260/2025, que había hecho lugar a la apelación de la demandada y reformado la sentencia de primera instancia. Dispuso elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es competencia de esta Sala, examinar y decidir si corresponde habilitar la vía recursiva de casación; en atención a ello, debe el Tribunal limitarse a analizar la procedibilidad del remedio intentado, teniendo en cuenta, en el análisis que se efectúe respecto a su admisibilidad formal, que dicho recurso es típicamente extraordinario."

"…el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285 a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación" (cita del STJ en autos "Richard, Ramón Antonio c/ Gobierno de la Provincia").

"Respecto del recaudo previsto por el art. 286.3 del ritual, por tratarse de un proceso -amparado en la Ley 24557-, que aún no hay monto de condena establecido, consideramos que no resulta aplicable la restricción del monto que impone el artículo citado."

"…toda vez, que la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del ad quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse."

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