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Cámara de Apelaciones

CASTRO CLAUDIO MARTÍN C/ SIERRA CARLOS ANTONIO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El actor Claudio Martín Castro reclamó por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios vinculados a la compraventa de un automotor, y la primera instancia lo condenó a pagar $17.975.000 al actor. La Cámara rechazó la apelación del demandado y confirmó la sentencia, al considerar que la relación se encuadra en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y que el planteo sobre la individualización del vehículo era tardío.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11219/2025
Apelacion Cumplimiento de contrato Danos y perjuicios Compraventa de automotor Relacion de consumo Ley 24.240 Proveedor Preclusion procesal Congruencia Cesion de derechos.

¿Quién es el actor?

Claudio Martín Castro.

¿A quién se demanda?

Carlos Antonio Sierra.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de la compraventa de un vehículo marca JAC, dominio AD558WY.

¿Qué se resolvió?

la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado a abonar $17.975.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se impusieron las costas al apelante y se regularon honorarios por la actuación en esta instancia (35% para la asistencia letrada de la parte actora y 30% para el letrado de la demandada, ambos sobre lo establecido en la instancia anterior).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El principio de preclusión impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes y definitvamente consolidadas durante la sustanciación de la causa..."

Sobre el primer agravio, la Jueza preopinante sostuvo: "en oportunidad de contestar la demanda, el accionado guardó silencio absoluto sobre dicha circunstancia, consintiendo tácitamente la individualización del rodado efectuada por el actor y admitiendo -por omisión- la documental acompañada. En virtud de ello, la formulación accionando deviene tardía, toda vez que vulnera el principio de preclusión procesal y el de congruencia".

Sobre el encuadre legal, se afirmó: "el actor reviste la calidad de consumidor en los términos del art. 1° de la Ley 24.240 (...) Tal actividad encuadra sin dudas- en la figura de proveedor definida por el art. 2 de la Ley 24.240 (...) Del juego armónico de las normas precitadas surge evidente que, en el caso, se configuró una relación de consumo en los términos del art. 3 de la Ley 24.240, siendo el actor consumidor y el demandado proveedor."

Respecto de la cesión de derechos: "la cesión constituyó un instrumento accesorio tendiente a perfeccionar la transmisión dominial del bien objeto de la compraventa y no altera la naturaleza de la relación jurídica ya configurada entre las partes".

Finalmente, sobre el mutuo: "no se ha demostrado que el préstamo referido integre o forme parte del negocio jurídico que motivó la presente acción".

La decisión fue adoptada por unanimidad: la Dra. Luciana María Gutiérrez propuso el rechazo y los Dres. Francisco Cappellotti y Daniel Osvaldo Satini adhirieron.

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