SILVA, Alicia Angélica c/ NEHUE, Emanuel s/ DESPIDO
La actora, con relación laboral en curso, promovió demanda por despido indirecto y reclamó la sanción del artículo 132 bis de la LCT, que la sentencia de primera instancia admitió parcialmente, rechazando el despido indirecto por prematuro. La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo al considerar que las intimaciones no contenían el apercibimiento de considerarse despedida, por lo que el despido indirecto resultó prematuro conforme el artículo 10 de la LCT.
¿Quién es el actor?
SILVA, Alicia Angélica.
¿A quién se demanda?
NEHUE, Emanuel.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
despido indirecto y sanción del artículo 132 bis de la LCT, con intereses según el precedente "Macías".
¿Qué se resolvió?
se rechaza el recurso de apelación de la actora y se confirma la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen por su orden y los honorarios del letrado de Alzada se regulan en el 30% de lo fijado en la instancia anterior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El juez CAPPELLOTTI, cuyo voto adhieren SATINI y GUTIERREZ, sostuvo que "la ruptura del vínculo contractual, requiere el cumplimiento de ciertas formalidades que no pueden ser soslayadas por la trabajadora, ya sea para conservar el vínculo contractual que lo une con su empleador -art. 10 de la LCT- o bien para evitar posibles sobresaltos a la hora de judicializar el despido, ya sea directo o bien indirecto".
Señaló que "las misivas intimidatorias deben contener los requisitos necesarios para hacerle saber a la contraria las consecuencias inminentes que produciría el incumplimiento a lo requerido, ya que de lo contrario, si no existe apercibimiento alguno, la contraria podría entender que el vínculo laboral no se encuentra sujeto a ruptura o consecuencia alguna".
Destacó que "la patronal contestó esa misiva y no guardó silencio" ante la primera intimación, y que la actora no acreditó cargas de familia que extendieran el plazo de pago de haberes por enfermedad previsto en el artículo 208 de la LCT, por lo que "la patronal no se encontraba en el deber de abonar los salarios pretendidos por la actora puesto que ya habían transcurrido los tres meses previstos en la norma".
Concluyó que "entiendo al igual que la a quo que el despido indirecto en que se colocara la actora resultó prematuro y, en consecuencia el recurso de apelación debe ser rechazado".
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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