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Cámara de Apelaciones

QUIROGA ALEJANDRA CAROLINA C/ BGH S.A. S/ DESPIDO

La actora promovió demanda por despido contra BGH S.A., reclamando indemnizaciones laborales y la indemnización del art. 178 de la LCT por entender que el despido fue discriminatorio por embarazo. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando el recurso de la actora por no acreditarse la notificación fehaciente del embarazo ni que el parto se haya producido dentro del plazo legal de la presunción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
10956/2024
Despido Embarazo Art. 178 lct Presuncion iuris tantum Discriminacion Congruencia procesal Actos propios Tasa de interes Cer Carga de la prueba

¿Quién es el actor?

Alejandra Carolina Quiroga.

¿A quién se demanda?

BGH S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Despido, con reclamo de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y su SAC, y la indemnización prevista en el art. 178 de la LCT.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación de la parte actora y confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. Las costas se impusieron a la actora vencida y se regularon honorarios del 30% para la parte actora y del 35% para la demandada, sobre lo que les corresponda en la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre el art. 178 de la LCT: "La norma en cuestión establece una presunción iuris tantum según la cual, el despido de la mujer trabajadora se presume que obedece a razones de maternidad o embarazo cuando éste se produce dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto. Dicha presunción opera siempre que la trabajadora haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el embarazo como, en su caso, el nacimiento." Asimismo, el tribunal señaló que "de la historia clínica acompañada a fs. 332/343 surge que el embarazo de la actora fue confirmado recién a mediados de enero de 2016 (ver fs. 340/341), con una fecha probable de parto estimada para el 20 de agosto de 2016. Esto implica que el conocimiento del embarazo tuvo lugar con posterioridad a la finalización del vínculo laboral y que la fecha estimada de nacimiento se ubicó fuera del plazo establecido por la norma para que opere la presunción legal."

Sobre la prueba: "la notoria ausencia de acreditación del estado de embarazo y del parto dentro del plazo previsto por el artículo 178 de la LCT constituye un aspecto determinante que impide aplicar la presunción legal pretendida por la apelante." Respecto del legajo, se sostuvo que "dicha omisión no puede ser atribuida a esta última, sino a la propia actora, quien no ofreció dicha prueba en el momento procesal oportuno."

Sobre el art. 2 de la ley 25.323 y la capitalización de intereses (art. 770 inc. b CCyC): no fueron peticionados en la demanda, por lo que "no es posible introducir dichos agravios luego de que fuera dictada la sentencia definitiva", en virtud del principio de congruencia y del art. 279.2 del CPCC.

Sobre la tasa de interés: la actora había solicitado expresamente la tasa activa, por lo que el planteo resultó inadmisible por la doctrina de los actos propios. Además, se citó el precedente "Lacuadra" de la CSJN, según el cual el CER no integra las tasas legales.

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