G.M.A C/ SUCESORES DE C.H.O. S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD GANANCIAL
La actora G., M. A. promovió demanda por disolución y liquidación de comunidad ganancial contra los sucesores de C., H. O., y apeló la resolución que ordenó requerir el expediente de divorcio conexo para ser incorporado como prueba. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso por tratarse de una providencia simple y de una medida de carácter probatorio, cuya resolución es inapelable en los términos del artículo 383 del CPCC.
¿Quién es el actor?
G., M. A. C.
¿A quién se demanda?
Sucesores de C., H. O.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Disolución y liquidación de comunidad ganancial (Expte. Nº 41451/2024, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones, Distrito Judicial Norte, RECHAZÓ el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que dispuso oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Familia y Minoridad Nº 2 para que remita, ad effectum videndi et probandi, el Expte. Nº 10242, caratulado "C. H. O. c/ G. M. A. s/ Divorcio". Las costas se impusieron por su orden por no haber mediado sustanciación (art. 78.2 CPCC).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.- Adentrándome en la cuestión traída a estudio, es pertinente dejar en claro que la resolución que se ataca es una providencia simple, por tanto, no susceptible de ser apelada. Ello, en virtud del diagrama recursivo que efectúa nuestro código adjetivo (conf. art. 272 CPCC).
A mayor abundamiento, se advierte que la medida dispuesta por el a quo tiene una manifiesta naturaleza probatoria lo que vuelve aplicable también el artículo 383 del CPCC en lo pertinente dispone: 'Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas...'.
Este Tribunal ya se ha expedido anteriormente, en el sentido que 'las cuestiones vinculadas a la prueba siempre se relacionan con la defensa en juicio, sin embargo ante la clara disposición del artículo 383 del CPCCLRyM la garantía constitucional mencionada no se ve violentada por aplicación de lo normado en los artículos 275.4 y 278.3 del mismo cuerpo legal'.
En definitiva, no se vislumbra un agravio sustancial en cabeza del apelante que permita excepcionar la regla de inapelabilidad consagrada en el art. 383 CPCC."
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