CÁRDENAS LEVICOY RODRIGO JAVIER C/ CATICHA JORGE NAZARENO S/ DESPIDO
La parte demandada apeló la resolución que había declarado la caducidad de la instancia recursiva en un juicio laboral por despido, por no haberse notificado la sustanciación de su recurso de reposición con apelación en subsidio. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte revocó la caducidad, por entender que el art. 329.5 del CPCC excluye la caducidad en el proceso laboral y que el instituto debe interpretarse restrictivamente.
¿Quién es el actor?
Rodrigo Javier Cárdenas Levicoy.
¿A quién se demanda?
Jorge Nazareno Caticha.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
despido (expediente Nº 9041/2023, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1 del Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
la Cámara admitió el recurso de apelación de la demandada, revocó la sentencia de grado y dejó sin efecto la caducidad de la instancia recursiva declarada en primera instancia. Impuso las costas a la actora por el principio objetivo de la derrota (art. 78.1 CPCC) y difirió la regulación de honorarios. Devolvió las actuaciones a la instancia de grado para que se pronuncie sobre la revocatoria y, en su caso, eleve el recurso subsidiario.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La caducidad de instancia constituye 'un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley.'"
"[L]a caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio."
"[S]egún lo reglado en el art. 329.5 del ordenamiento legal de forma, la caducidad no es susceptible de operar en el juicio laboral -como el de autos- que se legisla en los arts. 638 a 649, del título VIII que lleva el mismo nombre."
"Luego, la ley no distingue, del modo en que se lo hizo en la anterior instancia, según se trate de la acción principal o de un recurso (que a diferencia de lo sostenido por la recurrente es pasible de caducar conforme a lo previsto 331.1 del código de rito)..."
"[E]l instituto de la caducidad resulta de interpretación restrictiva y por ello no corresponde extender su aplicación, mediante salvedades no previstas, a los supuestos que han sido especialmente excepcionados por el legislador."
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