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Cámara de Apelaciones

CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO C/ FLOOR CLEAN S.A. Y OTRA S/ DESPIDO

La Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Norte rechazó el recurso de apelación de Floor Clean S.A. y confirmó la condena por despido sin causa a los trabajadores, al considerar que la finalización del contrato comercial con su única cliente, Brightstar Fueguina S.A., constituye un riesgo propio de la actividad empresaria no alcanzado por la causal de fuerza mayor del artículo 247 de la LCT, y que la prueba de la causal no fue acreditada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11556/2025
Despido sin causa Fuerza mayor Articulo 247 lct Riesgo empresario Ajenidad Carga de la prueba Orfandad probatoria Costas Honorarios Camara de apelaciones.

¿Quién es el actor?

Centro de Empleados de Comercio y trabajadores coactores.

¿A quién se demanda?

Floor Clean S.A. (demandada principal) y Brightstar Fueguina S.A. (codemandada, excluida de responsabilidad en primera instancia).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por despido incausado (arts. 245, 232 y SAC de la LCT), incremento del art. 2 del DNU 39/2021, con rechazo de la indemnización del art. 2 de la ley 25323.

Resolución de la Cámara: se rechaza el recurso de apelación de la demandada y se confirma la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios. La extinción del vínculo se califica como despido sin causa (arts. 242 y 245 LCT). Se imponen las costas a la recurrente vencida (art. 78.1 CPCC) y se regulan honorarios de los letrados de la parte actora y de la codemandada en el 35% y del recurrente en el 30% de lo regulado en grado (art. 39 ley 1384). El planteo sobre el art. 730 del CCyC se desestima por ser materia de la instancia de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la finalización del vínculo comercial entre Floor Clean S.A. y Brightstar Fueguina S.A. constituye un hecho inserto en el riesgo propio de la actividad económica desarrollada por la primera que no puede ser trasladado al trabajador que resulta ajeno a los beneficios de la empresa y, asimismo, a sus riesgos económicos".

"La carga, como tal, es siempre subjetiva y recae sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata" (cita del Superior Tribunal de Justicia en "Kessler, José c/ I.P.P.S.").

"En virtud de lo dicho, la extinción del vínculo laboral debe ser calificada como un despido sin causa en conformidad con las previsiones de los arts. 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo".

Sobre las costas, se sostuvo que fue la propia recurrente quien atribuyó a Brightstar Fueguina S.A. la causación del distracto, lo que hace razonable que los trabajadores demandaran también a esa firma, por lo que corresponde que la accionada vencida soporte íntegramente las costas.

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