JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MENDIETA ERMIS C/ PREVENCIÓN ART S/ APELACIÓN ART 46 LEY 24557

La demandada apeló la regulación de honorarios periciales en la que se fijó el inicio del cómputo de intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia, alegando que la deuda no era líquida por falta de liquidación de honorarios de la parte actora y de la tasa de justicia. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia, sosteniendo que la obligación era cierta, líquida y exigible y que la mora se produce por el solo transcurso del plazo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
11570/2025
Honorarios periciales Intereses moratorios Mora Obligacion liquida y exigible Prorrateo tasa de justicia Credito cierto Accidente de trabajo Art Ley 24557 Apelacion.

¿Quién es el actor?

Mendieta Ermis C.

¿A quién se demanda?

Prevención ART

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso de reparación por accidente/enfermedad laboral (art. 46 Ley 24557) en el que se regularon honorarios periciales a favor de la perita Rosa Sánchez ($964.020, dividido en partes iguales entre la profesional y la Dirección Pericial) y del perito Guillermo Julián Sobrino ($642.680), con intereses desde la fecha de sentencia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación de la demandada, confirmó la sentencia de grado en lo materia de agravios e impuso las costas de Alzada a la vencida. Reguló honorarios de la asistencia técnica del perito Sobrino en 1 IUS y de la letrada de la recurrente en 0,70 IUS.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La obligación de pago surge como crédito cierto, líquido y exigible desde la fecha de la sentencia (...). En esta intelección y según lo establece el artículo 886 del CCYCN 'la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación'. Luego, aplicar intereses desde la fecha en que estipula la resolución no resulta un acto prematuro ni extemporáneo sino que responde al principio general de resarcimiento por la demora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias."

"A todo evento, cabe recordar que, aun cuando la deuda no fuera líquida (...), ello no constituiría impedimento para el cómputo de los intereses moratorios. (...) 'Lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que el deudor tenga o deba tener de la existencia y la legitimidad de dicha obligación. Una deuda cierta, aunque ilíquida, impone al deudor constituido en mora, el pago adicional de los intereses moratorios correspondientes'."

"Resulta oportuno señalar, asimismo, que una eventual prorrata no implica, en modo alguno, la suspensión del devengamiento de intereses por falta de pago, independientemente de la verificación posterior de ajustes derivados de aquella liquidación."

La demandada, que contaba con medios técnicos para acompañar cómputos, no aportó elemento alguno que sustentara su afirmación, por lo que su agravio quedó carente de fundamento.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.