Osvaldo Pedro Gomez
El procesado Osvaldo Pedro Gómez fue imputado por apropiación indebida de sumas cobradas a clientes de la firma que representaba como vendedor-cobrador. La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia por arbitrariedad, al considerar que la interpretación del término restituir del art. 173, inc. 2°, del Código Penal carecía de fundamentación normativa.
¿Quién es el actor?
DESCONOCIDO (la parte acusadora no surge del texto transcripto)
¿A quién se demanda?
Osvaldo Pedro Gómez (procesado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Imputación por apropiación indebida (art. 173, inc. 2°, Código Penal) respecto de dinero recibido en pago de facturas de clientes de la firma que representaba como vendedor-cobrador.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiéndose dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es arbitraria la interpretación de la ley que pretende sostenerse en dogmáticas afirmaciones respecto del alcance semántico de los términos empleados por la norma aplicada, sin dar cuenta de su valor sistemático, con lo que la desvirtúa y la vuelve inoperante."
"Corresponde descalificar el fallo recurrido que otorga al término 'restituir' contenido en el art. 173, inciso 2°, del Código Penal una inteligencia diferente a su acepción técnico jurídica, esto es, comprensiva de los supuestos en que los bienes se hubieran entregado mediante un título que produzca obligación de 'devolver' y de los casos en que el deber jurídico consiste en entregar a su comitente el dinero recibido en pago de las facturas de clientes de la firma que el procesado representaba en su calidad de vendedor-cobrador."
"Cuando el a quo no ha tenido en cuenta el contexto en que el legislador ha utilizado el término 'restituir' y la notoria contradicción que se genera entre la interpretación formulada y el texto del art. 173, inc. 2°, del Código Penal importan una grave falta de fundamentación normativa que impide considerar el fallo emitido como acto jurisdiccional."
Principios de interpretación: "en el entendimiento de una ley, debe atenderse a los fines que la inspiran y debe preferirse siempre la interpretación que favorezca y no la que dificulte aquellos fines" (Fallos: 283:206).
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPart. 173 · Codigo penal
- Constitución NacionalConstitucion nacional
Fallos que cita
- Fallos 301:489CSJN
- Fallos 304:1416CSJN
- Fallos 283:206CSJN
- Fallos 290:56CSJN
- Fallos 307:1427CSJN
- Fallos 308:1796CSJN
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