FERREYRA GUSTAVO DARIO C/ SOLNIK S.A S/ DESPIDO
La parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia que, al admitir la apelación de la demandada, rechazó su reclamo por despido. La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Río Grande concedió el recurso por verificar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, sin valorar el fondo de los agravios.
¿Quién es el actor?
GUSTAVO DARIO FERREYRA.
¿A quién se demanda?
SOLNIK S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por despido (expediente Nº 7191/2017, Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 1, Distrito Judicial Norte).
¿Qué se resolvió?
la Sala concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fs. 200/206vta., que había admitido la apelación de la accionada, revocado la decisión de grado y rechazado la demanda. La resolución se limita a la admisibilidad formal del recurso y dispone elevar los autos al Superior Tribunal de Justicia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...el procedimiento de admisibilidad que realiza el Tribunal que dictó la sentencia impugnada debe limitarse a verificar que el escrito recursivo contenga los requisitos formales exigidos, es decir, si concurren los requisitos que norman los arts. 285 a 290 del CPCCLRM sin entrar a valorar la razonabilidad o exactitud en la motivación" (cita del STJ, Richard c/ Gobierno de la provincia, Expte. Nº 1174 SDO).
"Del estudio realizado en autos, surge que se encuentran cumplimentados los recaudos procesales, respecto a plazo, forma, monto, modo y legitimación para interponer el recurso."
"...al tiempo de interposición de la demanda (10/11/2017) se encontraba vigente la Ley 795 cuyo límite fiscal ascendía a $ 28.800. Ello así, en consonancia con la Ley provincial Nº 1524 que incorpora el art. 6º bis a la Ley Nº 162 en los procesos laborales previstos en el art. 13 inc. e), consideramos procedente el recurso en trato."
"...la inspección de admisibilidad debe limitarse a los aspectos meramente formales, es decir, extrínsecos, sin entrar en consideraciones de otra índole, y que son privativas del ad quem, independientemente de la veracidad, justeza o procedencia sustancial de los agravios, consideramos que la vía debe habilitarse."
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