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Cámara de Apelaciones

SCAPPATICCIO FERNANDO RODOLFO C/ ORDIERES SOL ADRIANA LEONOR Y OTRO S/ DESPIDO

Un trabajador promovió demanda por despido indirecto contra su empleadora y otro demandado, reclamando indemnizaciones laborales por una relación no registrada. La Cámara de Apelaciones de Río Grande confirmó la existencia de la relación laboral y los rubros reconocidos, pero revocó la sanción del art. 2 de la Ley 25.323 por considerar que, en el caso, no existió dolo en cabeza de la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Fuero
CAMARA DE APELACIONES SALA CIVIL, COMERCIAL Y DEL TRABAJO - DISTRITO JUDICIAL NORTE (RIO GRANDE) (PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO)
Jurisdicción
Local · Tierra del Fuego
Expediente
12000/2026
Despido indirecto Relacion laboral no registrada Presuncion del art. 23 lct Carga de la prueba Testimonial Multa art. 2 ley 25.323 Ley 27.742 Derecho transitorio Costas Trabajo.

¿Quién es el actor?

Fernando Rodolfo Scappaticcio.

¿A quién se demanda?

Sol Adriana Leonor Ordieres y Mauricio Misael Di Massa.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC, diferencias salariales, intereses y la multa del art. 2 de la Ley 25.323, en el marco de un despido indirecto por falta de registración y falta de pago de salarios.

¿Qué se resolvió?

el tribunal admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ordieres y revocó la sentencia de grado solo en cuanto a la procedencia de la multa del art. 2 de la Ley 25.323. En lo demás, se confirmó la existencia de la relación laboral y la condena. Las costas de alzada se impusieron por su orden y se reguló el honorario de la letrada de la apelante en el 35% de lo estimado en la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Adentrándome en las presentes actuaciones, advierto que, conforme surge del artículo 23 de la LCT, para desvirtuar la presunción que allí anida, será el empleador quien deba desvirtuar, con prueba fehaciente, la inexistencia de una relación de empleo. Entiendo que la demandada no pudo acreditar tal extremo. No solo por el hecho, de que ni siquiera contestó las misivas intimidatorias, sino también porque no produjo prueba suficiente para demostrar el trabajo autónomo del actor."

"Por lo tanto, ante la coincidencia de los testimonios ofrecidos en la causa, que dieron certeza del tiempo y lugar en que se desarrolló la relación entre actora y demandadas, entiendo que la accionada no pudo acreditar sus propios dichos y, en consecuencia, deberá tenerse por existente la relación de empleo habida entre las partes, confirmando así la sentencia de grado."

"En este sentido, advierto que la relación laboral entre actor y demandada duró aproximadamente 8 meses, que el oficio que ostentaba el actor como ser carpintero de índole preferentemente autónoma pudo haber generado incertidumbre en la demandada acerca de la existencia de una relación de empleo. Ello, me hace presumir que no existió dolo en cabeza de la demandada para hacer procedente la multa aquí establecida, por lo que entiendo la misma no puede prosperar."

"Así, luciendo manifiesta la victoria del demandante, las costas en la instancia pretérita deberán mantenerse en cabeza de la demandada."

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