Casiano Rafael Irlbarren c/ Provincia de Santa Fe
El ministro de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, Casiano Rafael Iribarren, promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra el artículo 88 de la Constitución provincial, que hace cesar la inamovilidad de magistrados a los sesenta y cinco años. La Corte Suprema decretó la prohibición de innovar por verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
¿Quién es el actor?
Casiano Rafael Iribarren, ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, por derecho propio.
¿A quién se demanda?
Provincia de Santa Fe (Poder Ejecutivo provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad del artículo 88 de la Constitución de Santa Fe, que establece el cese de la inamovilidad de magistrados y funcionarios del Ministerio Público a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria, por considerarlo contrario a los artículos 1, 5, 96, 100 y 101 de la Constitución Nacional.
¿Qué se resolvió?
se decretó la prohibición de innovar respecto de las medidas que pueda adoptar el Poder Ejecutivo provincial fundadas en el artículo 88 de la Constitución local, con relación al actor, hasta el dictado de sentencia definitiva. La Corte consideró que la competencia es originaria por tratarse de una provincia demandada y una cuestión federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 250: 154; 251:336; 307: 1702; ...)."
"...las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos 306:2060).
"En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida."
"El peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la disposición impugnada."
Respecto de la competencia, el Procurador General sostuvo que la acción es de competencia originaria por tratarse de una provincia demandada y una cuestión federal (Fallos 311:810), a cuyos fundamentos la Corte se remitió.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 1, 5, 96, 100, 101 · Constitucion nacional
- Constitución (Santa Fe)art. 88
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) c/ Provincia de Río NegroCSJN · 08/07/1992
- Fallos 250:154CSJN
- Fallos 251:336CSJN
- Fallos 307:1702CSJN
- Fallos 306:2060CSJN
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