JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Nacion Argentina c/ Prov ¡ncja Ile Santiago Ilel Estero

Una demanda por daños y perjuicios por el fallecimiento de un interno en una unidad carcelaria provincial fue promovida contra la Provincia de Buenos Aires ante la Corte Suprema. La Corte declaró que la causa es ajena a su competencia originaria, porque los actores tienen domicilio en la misma provincia demandada y la acumulación de procesos no altera esa solución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:935
Competencia originaria Corte suprema Provincia demandada Distinta vecindad Danos y perjuicios Falta de servicio Servicio penitenciario Acumulacion de procesos Art. 188 codigo procesal Competencia constitucional

¿Quién es el actor?

la viuda, por sí y en representación de sus hijas menores.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización de daños y perjuicios derivados del deceso del cónyuge mientras cumplía condena en una unidad carcelaria de Olmos, dependiente de la provincia, con sustento en normas de derecho común por presunta falta de servicio.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró que la presente causa es ajena a su competencia originaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la competencia de esta Corte para conocer en forma originaria en las causas civiles en las que se demanda a una provincia surge a condición de que la parte contraria tenga distinta vecindad (Fallos: 206: 285, 240, 279, 284, 287, 313, 332). La presente demanda resulta entonces, como se señala en el dictamen del Sr. Procurador General, ajena a esa competencia."

"La competencia originaria del Tribunal proviene de la Constitución Nacional, y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales (Fallos: 180: 176; 270: 78; 271: 145; 285: 209; 302: 63; 308: 2356), lo que ocurriría si se la admitiera con sustento en lo dispuesto por el art. 188 del Código Procesal."

"la acumulación de procesos constituye uno de los supuestos del proceso acumulativo... En el caso regulado por esta última norma... igualmente se requeriría para la radicación de la causa ante el Tribunal la distinta vecindad de todos los actores (art. 10 de la ley 48; Fallos: 254: 411; 272: 303), solución que no puede verse alterada en la especie por el arbitrio de recurrir a otra forma destinada a conseguir el mismo efecto, como es la tramitación conjunta de distintas pretensiones."

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