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Corte Suprema

Carlos Ernesto Ure

El Sr. Carlos Ernesto Ure solicitó no pagar aportes previsionales por el período de inactividad forzosa que se le computó en los términos del artículo 7º de la Ordenanza municipal Nº 39.735. La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara que sostuvo que el beneficio exige el pago de los aportes correspondientes, por considerar que esa interpretación no vulnera las garantías constitucionales invocadas ni configura arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:209
Control de constitucionalidad Interpretacion de la ley Ordenanza municipal 39.735 Inactividad forzosa Aportes previsionales Derecho de trabajar Derecho de propiedad Igualdad ante la ley Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario.

¿Quién es el actor?

Carlos Ernesto Ure.

¿A quién se demanda?

Municipalidad (resoluciones municipales que desestimaron el pedido).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

que no se le efectúe cargo por los aportes correspondientes al lapso de inactividad forzosa cuyo cómputo se le reconoció conforme al artículo 7º de la Ordenanza Nº 39.735.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, que había confirmado las resoluciones municipales. Se mantiene la exigencia del pago de aportes para computar los períodos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la solución debe ser la misma que se sostiene en el decreto apelado toda vez que el art. 7º de la ordenanza mencionada, por ser una disposición de carácter excepcional debe ser interpretada con un criterio restrictivo".

"...el agente que pretenda valerse del beneficio de poder computar períodos de inactividad forzosa, debe indefectiblemente abonar los aportes previsionales correspondientes. Sólo cabe, entonces, examinar si con ese alcance resulta inconstitucional."

"...todos los agentes municipales que intenten privilegiarse con el beneficio que otorga el artículo 7º de la Ordenanza Nº 39.735, deberán indefectiblemente efectuar los aportes correspondientes al lapso a computar..." (no se viola la igualdad ante la ley).

"...la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es de resorte exclusivo de los magistrados de la causa, si no se demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentos."

La Corte adhirió a los fundamentos del Procurador Fiscal, que dictaminó que la interpretación no afecta los arts. 14, 16 ni 17 de la Constitución Nacional, y que la tacha de arbitrariedad no prospera.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17 · Constitucion nacional
  • Decreto 1645 (Municipal)art. 9
  • 39.735 (Municipal)art. 7

Fallos que cita

  • Carbone, Bautista y otros c/Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa s/ demanda contencioso-administrativaCSJN · 26/10/1989
  • Fallos 186:353CSJN
  • Fallos 307:973CSJN
  • Fallos 308:54CSJN
  • Fallos 171:203CSJN
  • Fallos 256:67CSJN
  • Fallos 265:253CSJN
  • Fallos 271:124CSJN
  • Fallos 301:382CSJN
  • Fallos 306:195CSJN

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