Marta Xa Vier de Cullen
El Jurado de Enjuiciamiento de Entre Ríos dispuso no hacer lugar a la formación de causa contra la jueza Marta Ligia Xavier de Cullen y ordenó su restitución al cargo, y el Fiscal del Jurado dedujo recurso extraordinario contra esa decisión. La Corte Suprema lo declaró inadmisible por no haberse agotado previamente las instancias provinciales, rechazando así la vía federal.
¿Quién es el actor?
Fiscal del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos (Dr. Javier María Mestres), en el caso Cullen.
¿A quién se demanda?
Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Entre Ríos (decisión) y, en el caso, la magistrada Marta Ligia Xavier de Cullen, titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Paraná.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la resolución del Jurado de Enjuiciamiento del 12/6/1989 que no hizo lugar a la formación de causa contra la magistrada y ordenó su restitución al cargo, tras una remisión de antecedentes del Superior Tribunal de Justicia local en la que se imputaban "reiteradas fallas graves", "morosidad" y "parcialidad".
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario. Fundamento: el superior tribunal de la provincia del que debe provenir la sentencia definitiva es, en principio, el órgano judicial erigido como supremo por la constitución local, y el recurrente no agotó las vías locales. En la queja Viola, la Corte desestimó el recurso por prematuro (la sentencia del superior tribunal provincial era posterior a la interposición) y por subsidiario. En la queja Díaz Lynch, la Corte desestimó la queja por no existir agravio constitucional que justifique intervenir sobre una medida cautelar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Cullen: "...resulta imprescindible transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local como uno de los recaudos de admisibilidad del remedio federal intentado (sentencia del 19 de febrero de 1987, in re: 'Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero s/amparo', C. 109.XX, considerando 4°), lo que no ha hecho el apelante, quien, tal como se lo ha reseñado en el considerando 2°, interpuso contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento el recurso federal previsto en el art. 14 cit., sin intentar la utilización de las vías locales que permitieran la consideración del asunto por el Superior Tribunal de la Provincia, lo que resulta suficiente para rechazar el presente recurso."
Viola: "...los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del art. 14 de la ley 48."
Viola (cont.): "...el remedio federal intentado el 8 de mayo de 1989 fue prematuro, a más de 'subsidiario', condición que evidencia su inadmisibilidad y, por ende, la de la queja relativa a su denegación."
Díaz Lynch (voto de la mayoría): "...las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas, en los términos del art. 14 de la ley 48, y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario..."
Díaz Lynch (voto Rojas, en disidencia parcial de fundamentos): "...el argumento de la existencia de agravio de imposible reparación ulterior... no fue introducido en el fundamento del recurso de apelación... y por lo tanto impidió a la Cámara pronunciarse al respecto, y cerró definitivamente la posibilidad de revisión extraordinaria."
Dictamen de la Procuradora (Dra. Graciela Reiriz) en Cullen: sostiene que el conflicto entre poderes públicos provinciales está sustraído de la competencia de la Corte desde la reforma constitucional de 1860, lo que veda la vía intentada.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 18, 31, 33 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 5921 (Entre Rios)arts. 16, 23, 29
- Ley 7504 (Entre Rios)art. 16
- Ley 6902 (Entre Rios)art. 37
- Ley 8065 (Entre Rios)art. 37
- Constitución (Entre Rios)arts. 166, 171
- CPCCNart. 441 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
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