Ricardo Gustavo Recondo
Se planteó un conflicto negativo de competencia entre la justicia militar y la federal por los hechos de la sublevación de Campo de Mayo de abril de 1987 protagonizada por el teniente coronel Aldo Rico. La Corte, por mayoría, atribuyó la competencia al Juzgado de Instrucción Militar N° 21 por entender que el hecho tipificaba prima facie el delito de motín, esencialmente militar.
¿Quién es el actor?
Subsecretario de Justicia de la Nación, Ricardo Gustavo Recondo, que denunció los hechos ante el juez federal de San Isidro.
Demandado / imputado: Teniente coronel Aldo Rico.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Investigación de los hechos ocurridos entre el 16 y el 19 de abril de 1987 en la Escuela de Infantería Teniente General Pedro Eugenio Aramburu (Campo de Mayo), en los que Rico desplazó del mando al director de la escuela y ocupó la unidad con armas.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró que deberá seguir entendiendo el Juzgado de Instrucción Militar N° 21, ya que el hecho, prima facie, constituye motín (delito contra la disciplina, esencialmente militar, art. 108 del Código de Justicia Militar), y no rebelión (art. 226 del Código Penal), calificación que había sostenido el juez federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cabe dejar de lado la calificación ensayada por el magistrado federal ... por lo que su actividad excedió a las figuras seleccionadas por la autoridad castrense y tipificó prima facie el delito de motín, que por tal motivo desplaza a los anteriores." "... toda vez que el delito de motín lesiona la disciplina y es esencialmente militar de acuerdo con el artículo 108 del código castrense, corresponde, por ahora, atribuir competencia a los tribunales militares, sin perjuicio de que la profundización de la pesquisa ... permita la incorporación de probanzas que determinen a revisar lo decidido sobre el punto."
¿Cómo votaron los jueces?
sostiene que hubo dos hechos separables (motín y luego rebelión), que el motín debe juzgarse primero por la justicia militar y luego remitirse al procesado a la justicia federal por la rebelión, por aplicación del art. 113 del Código de Justicia Militar. Señala que "el motín es determinado únicamente por actos del servicio militar" y que la rebelión "no supone el mismo grado de perversión del sentimiento militar".
¿Cómo votaron los jueces?
sostiene que hay un hecho único con elemento subjetivo de atentado al orden constitucional (rebelión, art. 226 CP), que absorbe las infracciones militares (concurso aparente), y que la competencia debe radicarse en la justicia federal.
Nota: el fallo dividido se resuelve por mayoría (Caballero, Belluscio, Fayt): competencia militar. Las posiciones de Petracchi y Bacqué constituyen disidencia.
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Normas que cita
- Ley 23.077art. 226 · Ley de defensa de la democracia
- CParts. 226, 231, 232, 234, 235, 54, 55 · Codigo penal
- CJMarts. 108, 113, 649, 674, 683, 684, 686, 687, 705, 613
- CPMParts. 42, 43
- Decreto-ley 1285/58art. 24
- Ley 14.467
Fallos que cita
- Escuela de Infantería RicoCSJN · 17/12/1987
- Videla, Jorge RafaelCSJN
- Salto, María AntoniaCSJN · 19/09/1987
- Hernández, ErnestoCSJN · 16/09/1986
- Fallos 277:89CSJN
- Fallos 277:240CSJN
- Fallos 281:388CSJN
- Fallos 227:81CSJN
- Fallos 242:529CSJN
- Fallos 244:303CSJN
- Fallos 306:1387CSJN
- Fallos 282:58CSJN
- Fallos 293:115CSJN
- Fallos 261:20CSJN
- Fallos 256:164CSJN
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