BARCELO, JUANA ANTONIA c/ I.N.S.S.J.P. - PAMI s/AMPARO LEY 16.986
Una afiliada del PAMI promovió acción de amparo para obtener la cobertura íntegra de tratamientos kinesiológicos, de terapia ocupacional, de enfermería y de insumos quirúrgicos prescriptos por su médica tratante, por padecer patologías neurológicas y crónicas graves. La Cámara Federal de Rosario confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, priorizando la prescripción del médico tratante por sobre los criterios generales de la obra social y el marco de protección de las personas mayores y con discapacidad.
¿Quién es el actor?
Juana Antonia Barcelo, afiliada al INSSJP – PAMI (beneficio N° 150225311008/00), de 88 años de edad.
¿A quién se demanda?
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura íntegra de submódulo mensual de kinesiología motora (tres sesiones semanales), submódulo mensual de terapia ocupacional (tres sesiones semanales), submódulo mensual de enfermería (tres asistencias diarias) y submódulo mensual de insumos quirúrgicos, según prescripción de su médica tratante.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios, con costas a la demandada vencida en esta instancia, y reguló los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el 30% de lo regulado en la primera instancia. El acuerdo fue unánime: los tres jueces coincidieron en confirmar, adhiriendo la Dra. Andalaf Casiello y el Dr. Pineda a los fundamentos de la Dra. Vidal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cuando lo indicado por el médico tratante colisiona con la opinión de otro profesional perteneciente a la obra social debe atenderse, como regla, a lo prescripto por el primero, ya que es dable presumir que posee un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para el paciente." (CNCivCom Federal, Sala II, "Ferrari, Jorge Daniel c. Unión Personal Civil de la Nación", 19/08/2011).
"Privilegio la opinión del médico de cabecera o tratante, quien examinó cuidadosamente a su paciente, frente a la opinión, no menos seria, pero basada en parámetros generales, o estándares médicos, de la obra social, por lo tanto no específicos y concretos." (CApel. Civ. y Com. Salta, Sala V, "B., N.E. c. Instituto Provincial de la Salud", 16/07/2009).
Respecto del Programa Médico Obligatorio, el tribunal recordó que constituye "un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto", y que "los Agentes del Seguro son responsables de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de sus beneficiarios y no meros financiadores de las prestaciones" (considerandos 3° y 9° de la Resolución 939/2000).
La Cámara añadió que la ley 24.901 obliga a las obras sociales a cubrir "con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas" que necesiten los afiliados con discapacidad, y que la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores (Ley 27.360) impone políticas de atención integral y rehabilitación. Sostuvo además que "en el caso está en juego el derecho a la vida y la salud que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inc. 22".
Sobre las costas, sostuvo que "la imposición de costas no debe interpretarse como dando a la parte por vencida, sino como constitutiva de un resarcimiento de los gastos ocasionados al que se vio forzado a litigar".
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Normas que cita
- Ley 16.986art. 14 · Amparo
- Resolución 939art. considerandos 3 y 9
- Ley 24.901arts. 1, 2, 18, 19 · Discapacidad
- Ley 27.360art. 19 · Convencion interamericana sobre proteccion de los derechos humanos de las personas mayores
- Constitución Nacionalart. 75 inc. 22 · Constitucion nacional
- Ley 23.660art. 3 · Obras sociales
- Ley 23.661art. 2 · Obras sociales
- Ley 22.431Sistema de proteccion integral de discapacitados
- Ley 26.689Salud publica
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 25.565Presupuesto
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
Fallos que cita
- Ferrari, Jorge Daniel c. Unión Personal Civil de la NaciónCNCivComFed Sala II · 19/08/2011
- B., N.E. c. Instituto Provincial de la SaludCApelCivComSalta Sala V · 16/07/2009
- Waltucch de Nussenbaum, Elena c. Medicus S.A.CNCivComFed Sala II · 24/09/2015
- Gianfelici, Gladys Noemi c/PAMI y otroCFedRosario Sala B · 15/06/2017
- Freddi, O. c/ I.S.S.A.R.A.CFedRosario Sala B
- Fallos 313:579CSJN
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