SOCIEDAD YOGA SENDERO DE LA BIENAVENTURANZA c/ BERTONE, ANIBAL s/REIVINDICACION
La Sociedad Yoga Sendero de la Bienaventuranza promovió demanda de reivindicación contra Aníbal Bertone y María Gisela Cancio para recuperar un departamento de la Avenida Dr. Honorio Pueyrredón 1272/1274 cedido con usufructo vitalicio. El Juzgado rechazó las excepciones de nulidad y usucapión opuestas por los demandados y hizo lugar a la reivindicación, condenándolos a restituir el inmueble.
¿Quién es el actor?
Sociedad Yoga Sendero de la Bienaventuranza (asociación civil), representada por la Dra. María Belén López Salgado.
¿A quién se demanda?
Aníbal Bertone y María Gisela Cancio, y cualquier otro ocupante del inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
restitución del departamento "C", piso 1°, UF 6, de Av. Dr. Honorio Pueyrredón 1272/1274, CABA, libre de ocupantes y efectos, con costas.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó la excepción de nulidad de la compraventa y la excepción de prescripción adquisitiva larga, hizo lugar a la acción reivindicatoria y condenó a los demandados a restituir el inmueble en el plazo de diez días de firme la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Las costas se impusieron a los demandados vencidos y la regulación de honorarios quedó diferida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la nulidad: "no se ha ofrecido ni aportado prueba sustancial alguna que acredite sus dichos ni demuestre la existencia de un vicio que afecte la validez del instrumento público. En efecto, el planteo formulado por el demandado se sustenta en meras apreciaciones subjetivas e infundadas sobre el precio fijado en el acto". Además, "la parte demandada pretende atacar por esta vía aspectos intrínsecos de la escritura pública sin haber promovido la pertinente redargución de falsedad exigida por la normativa procesal".
Sobre la usucapión: "quien ingresa a habitar el inmueble de la mano del usufructuario o continúa en él tras su deceso invocando un vínculo sucesorio o de parentesco, no se convierte automáticamente en poseedor con ánimo de dueño (animus domini), sino que arrastra la misma calidad de tenedor precario, a menos que demuestre fehacientemente haber realizado una interversión lícita y pública de su título". Asimismo, "el corpus posesorio no hace presumir el animus (CSJN, Fallos: 122:14; 128:131 y 239; 131:155), por lo que los actos materiales o el pago de impuestos, tasas y servicios [...] no bastan por sí solos para acreditar la posesión cabal".
Sobre la reivindicación: se acreditó la titularidad dominial de la actora mediante la escritura N° 61 del 2 de abril de 1993 y la ocupación sin título vigente por parte de los demandados.
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Normas que cita
- CCyCNarts. 7, 383, 386, 1902, 1915, 2252, 2256, 2544, 2545, 2546 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CCarts. 2351, 2353, 2384, 4015, 4016, 4030, 954 · Codigo civil
- Ley 14.159art. 24
- Decreto 5756/58art. 24
- CPCCNarts. 68, 323 inc. 6, 360, 386, 477 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPP (Caba)art. 199 inc. d
Fallos que cita
- Glastra S.A.E. e I. c. Nación Argentina y otrosCSJN · 07/10/1993 · Fallos 122:14
- Glastra S.A.E. e I. c. Nación Argentina y otrosCSJN · 07/10/1993 · Fallos 128:131
- Glastra S.A.E. e I. c. Nación Argentina y otrosCSJN · 07/10/1993 · Fallos 131:155
- Glastra S.A.E. e I. c. Nación Argentina y otrosCSJN · 07/10/1993
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