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Corte Suprema

Partido Obrero

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral y mantuvo la franquicia telefónica de los partidos políticos, al considerar que el aporte económico previsto en el artículo 2°, inciso g), del decreto 824/89 comprende también ese beneficio y no quedó suspendido por la ley 23.697. Los beneficios de los partidos políticos deben interpretarse restrictivamente y sólo pierden vigencia ante una expresa declaración de voluntad de los poderes públicos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:2123
Partidos politicos Franquicia telefonica Aporte economico Emergencia economica Ley 23.697 Decreto 824/89 Interpretacion restrictiva Amparo Telefonica de argentina Ley 23.298

¿Quién es el actor?

Partido Obrero (por su apoderado).

¿A quién se demanda?

Telefónica de Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

restablecimiento del servicio telefónico, en el marco de la franquicia otorgada a los partidos políticos por el decreto 396/89 (modificado por el 1169/89), reglamentario de la ley 23.298.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que había hecho lugar al amparo. La franquicia no quedó suspendida por la ley 23.697 ni por el decreto 824/89.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la reducción de tarifas (considerando 5° del voto mayoritario): "las reducciones o eximiciones a las que se refiere nada tienen que ver con la franquicia de que se trata en autos, por lo que mal puede invocársela en el sentido que pretende el recurrente."

Sobre el "aporte económico" (considerando 6° del voto mayoritario): "es razonable pensar que cuando el legislador se refirió a 'el aporte económico' no aludía exclusivamente a los aportes mencionados, sino a todos los fondos destinados a los partidos políticos que signifiquen una erogación para el Estado Nacional. En tales condiciones, es indiferente a los efectos de configurar una erogación el hecho de que los fondos aportados se entreguen directamente a los partidos políticos (…) o que sirvan para que el mismo Estado cancele las deudas por servicios públicos…"

¿Cómo votaron los jueces?

"la suspensión de cualquiera de los beneficios otorgados a los partidos políticos por la ley 23.298 debe interpretarse restrictivamente. Ello significa que sólo en los supuestos en que ha existido una expresa declaración de voluntad por parte de los poderes públicos en tal sentido corresponderá concluir que se ha operado la pérdida de dichos beneficios."

¿Cómo votaron los jueces?

"debe interpretarse que el sentido de esas palabras se refiere a toda subvención estatal en forma comprensiva de la franquicia de la que se trata en autos", y que el decreto 2089/92 supone la vigencia del beneficio.

Normas que cita

  • Ley 23.298Ley organica de los partidos politicos
  • Ley 23.697art. 2 · Emergencia economica
  • Decreto 824arts. 1, 2
  • Decreto 396art. 3 a 10
  • Decreto 1169
  • Decreto 2089
  • Ley 19.798Telecomunicaciones
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 23.982arts. 5, 6 · Deuda publica
  • Decreto 2140art. 2
  • Ley 21.839art. 61 · Aranceles y honorarios de abogados
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • RíosCSJN · Fallos 310:819
  • Sanjimar S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por S.A.M. Langenauer e HijosCSJN · 28/09/1993
  • Valenzuela, Domingo s/ recurso de apelación del Tribunal Fiscal de la NaciónCSJN · 28/09/1993

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