JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Pedro Alejandro Salvatori

La denuncia por la retransmisión no autorizada de un evento musical en exclusividad fue objeto de una contienda negativa de competencia entre la justicia federal y la provincial. La Corte Suprema declaró que debe intervenir el Juzgado de Instrucción N° 4 de Neuquén, por tratarse de una infracción a la ley 11.723, que es de derecho común.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1781
Competencia Contienda negativa de competencia Radiodifusion Ley 22.285 Ley 11.723 Derechos de autor Derecho comun Justicia provincial Delito criminal Retransmision

¿Quién es el actor?

Pedro Alejandro Salvatori, permisionario de la emisora "Frecuencia Láser del Neuquén".

¿A quién se demanda?

Directivos de la emisora "Brisas FM".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Denuncia penal por la captación y retransmisión simultánea, sin autorización, de una señal de radio de transmisión exclusiva contratada a una emisora de la Capital Federal, con afectación del derecho de exclusividad.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema declaró que la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción N° 4 de Neuquén, al que se remitirá la causa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...si bien los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción nacional -art. 2° de la ley 22.285- ello no habilita por sí la competencia del fuero de excepción en materia criminal. Dicha norma y las disposiciones que le suceden aluden a las relaciones derivadas de la prestación del servicio, y no asignan a las autoridades judiciales federales el juzgamiento de los delitos que se cometan mediante el uso de los medios de radiodifusión."

"...resulta adecuado, prima facie y a los fines de la presente contienda, adoptar la calificación jurídica postulada por el señor Procurador General -infracción ley 11.723, modificada por ley 23.741- y, en la medida en que dicha normativa no reviste carácter federal sino de derecho común, corresponde que prosiga con la causa el juzgado local (Fallos: 311:438, 613)."

El Procurador General había señalado además que "no se advierte en autos ninguno de los supuestos que establece el artículo 3°, inciso 3°, de la ley 48, toda vez que el hecho denunciado no ha entorpecido ni interrumpido las comunicaciones, ni afecta el buen servicio de los empleados de la Nación".

Normas que cita

  • Ley 22.285art. 2 · Ley de radiodifusion
  • Ley 11.723art. 71 y ss. · Propiedad intelectual
  • Ley 23.741Derechos de autor
  • Ley 48arts. 3, inc. 3 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 1285/58arts. 24, inc. 7

Fallos que cita

  • Gilly, Héctor A s/ denunciaCSJN · 01/12/1992
  • N.N. p.s.a. de hurto -incidente de competencia-CSJN · 13/02/1990
  • Fallos 311:438CSJN
  • Fallos 302:1189CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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