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Corte Suprema

Juan H. Maulhardt y Cía. S.a.

Juan H. Maulhardt y Cía. S.A. interpuso recurso extraordinario contra la confirmación de la clausura de su establecimiento por aplicación del artículo 44 de la ley 11.683. La Corte confirmó la sentencia apelada y sólo admitió la queja respecto de la razonabilidad de la sanción de clausura, remitiendo a lo resuelto en la causa Mickey S.A..

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1255
Recurso extraordinario Clausura Ley 11.683 Infraccion formal Facturacion Asistencia letrada Defensa en juicio Razonabilidad de la sancion Direccion general impositiva Rg 3118

Actor/Recurrente: Juan H. Maulhardt y Cía. S.A.

Demandado/Contraparte: Dirección General Impositiva (DGI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de la clausura por tres días del establecimiento de la firma, dispuesta por infracción formal al artículo 44 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones), por no registrar ventas al contado en el libro Ventas y no categorizar, en la factura N° 18.570 del 16/02/1990, la condición frente al IVA, conforme a la RG 3118.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario sólo en cuanto a la razonabilidad de la sanción de clausura (considerando 6°), confirmó la sentencia apelada en ese aspecto y rechazó la queja en los restantes. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la falta de asistencia letrada en sede administrativa (considerando 2°): "la cuestión dilucidada es de carácter procesal y la solución alcanzada no ostenta arbitrariedad, toda vez que atendió a los recaudos previstos en la norma de procedimiento (art. agregado a continuación del 44 de la ley 11.683) –cuya validez no fue impugnada–, y que el imputado pudo finalmente acceder a los estrados judiciales con la debida asistencia letrada. En tales condiciones, la invocación de la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto."

Sobre la aplicación del artículo 14 de la ley 23.771 (considerando 3°): los argumentos "carecen de adecuada fundamentación", pues "la deuda tributaria y el régimen de facturación y registración de ellas se refieren a los ilícitos que operan en distintos planos jurídicos".

Sobre la prueba pericial contable (considerando 4°): lo expuesto "remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía intentada, máxime cuando, como en el caso, la decisión recurrida cuenta con fundamento bastante que, más allá de su acierto o error, permite considerarla como un acto jurisdiccional válido."

Sobre el artículo 52 de la ley 11.683 (considerando 5°): aplica la doctrina según la cual "mediante el recurso articulado sólo pueden ser sometidos a su juzgamiento los temas que fueron oportunamente debatidos en las instancias anteriores".

Sobre la razonabilidad de la clausura (considerando 6°): se remite a los fundamentos de la causa M.421.XXIII "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A.", del 5 de noviembre de 1991, por razones de brevedad.

¿Cómo votaron los jueces?

sostiene que la cuestión sobre la validez constitucional del proceso administrativo y la interpretación de los artículos 44 y 52 de la ley 11.683 habilitan la vía extraordinaria, y que la eximición de la clausura por irrazonabilidad "debe superar la presunción de legitimidad" de la norma. Este criterio no es la decisión del tribunal; se incluye sólo como disidencia.

Normas que cita

  • Ley 11.683arts. 44 inc. 1, 52 · Procedimiento fiscal
  • Ley 23.771arts. 14, 18, 19 · Ley penal tributaria y previsional
  • Resolución 3118arts. 14, 7 pto. 1.1, 2.1.3
  • Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional

Fallos que cita

  • Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art. 44, inc. 1o, ley 11.683CSJN · 05/11/1991
  • Fallos 312:1998CSJN
  • Fallos 306:2088CSJN
  • Fallos 270:323CSJN
  • Fallos 280:280CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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