Dante Alfredo Miceli c/ Silvana Etcheverry
Se trata de un conjunto de sumarios sobre competencia en materia civil y de familia. Establece que, cuando las partes tienen domicilio en distintas provincias (o en una provincia y en la Ciudad de Buenos Aires), la competencia territorial debe fijarse por ley nacional, que es la única que puede regular la coexistencia de jurisdicciones; asimismo, la opción del art. 227 del Código Civil (reformado por la ley 23.515) sólo es admisible si no existe un juicio de divorcio en trámite o con sentencia firme, y la demanda de tenencia de hijos corresponde a la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal ante el magistrado del juicio de divorcio (art. 6°, inc. 3°, CPCCN).
¿Quién es el actor?
DANTE ALFREDO MICELI (según la carátula; el texto no lo individualiza como parte procesal en ningún sumario).
¿A quién se demanda?
SILVANA ETCHEVERRY (ídem).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
No surge del texto. Los sumarios tratan de competencia territorial y por la materia en un juicio de divorcio, con cuestiones de tenencia de hijos y efectos del matrimonio.
¿Qué se resolvió?
No surge del texto. Lo que consta son los criterios de competencia extraídos de los fallos citados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cuando las partes se domicilian en provincias diferentes –o una en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires– no es una ley local la que puede establecer la competencia sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones" (Fallos: 308:2108; 315:16).
"La opción que establece el art. 227 del Código Civil, reformado por la ley 23.515, respecto de las acciones que versan sobre los efectos del matrimonio sólo puede considerarse admisible en el caso de no existir un juicio de divorcio en sustanciación o con sentencia firme" (Fallos: 316).
"Es competente la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal para entender en la demanda de tenencia de hijos ya que ésta debe quedar radicada ante el magistrado actuante en el juicio de divorcio (art. 6o, inc. 3o, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".
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Normas que cita
- Ley 23.515art. 227 (reforma) · Codigo civil
- Ley 340
- Ley 17.454
Fallos que cita
- Fallos 308:2108CSJN
- Fallos 315:16CSJN
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