JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Martin Leiv A c/ Provincia de Entre Rios

Un médico especialista en hemoterapia demandó la inconstitucionalidad de la ley 8144 de Entre Ríos, que reservaba a los bioquímicos la dirección de los bancos de sangre y la extracción de sangre. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y declaró inconstitucionales los arts. 17 y 20 de esa ley por ser incompatibles con la ley nacional 22.990.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:1013
Inconstitucionalidad Accion directa Ley 22.990 Sangre humana Hemoterapia Bancos de sangre Facultades concurrentes Poder de policia Supremacia federal (art. 31 cn) Profesiones liberales

¿Quién es el actor?

Martín Gerardo Leiva, médico especialista en hemoterapia.

¿A quién se demanda?

Provincia de Entre Ríos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 8144, que regula las actividades relacionadas con la sangre humana, en cuanto atribuye con exclusividad a los bioquímicos el manejo terapéutico de la sangre, lo que impedía su designación como jefe de clínica (Banco de Sangre) del Hospital Centenario de Gualeguaychú.

¿Qué se resolvió?

hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 17 y 20 de la ley 8144 en cuanto resultan incompatibles con los arts. 59, incs. a y b, y 58 de la ley 22.990. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Resulta evidente que tales disposiciones son incompatibles con la letra y con el espíritu del art. 59, incisos a y b, de la ley 22.990 que establecen -en lo que aquí interesa- que los servicios de hemoterapia y los bancos de sangre deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de un médico especialista en hemoterapia. Asimismo, el carácter 'exclusivo' con que el art. 20 de la ley 8144 atribuye a los bioquímicos las tareas de extracción de la sangre, entra en colisión -por excluir de modo terminante a los profesionales médicos- con lo dispuesto en el art. 58 de la ley 22.990, según el cual tal función 'podrán efectuarla exclusivamente los profesionales médicos'."

"...la sangre humana es un factor de irreemplazable función y su utilización -habida cuenta de que su fuente de obtención son las personas vivas- tiene un profundo sentido ético-social y exige una seria determinación de las responsabilidades derivadas de su extracción y de sus diversos manejos terapéuticos y científicos. Ello conlleva la posibilidad y hasta la necesidad de que la Nación elabore planes y políticas tendientes a afianzar la salubridad, la moral y la conveniencia colectiva de la comunidad por encima de los límites provinciales..."

"...la responsabilidad última y principal atribuida por la ley nacional al profesional médico especialista en hemoterapia... obedece a la intención del legislador de extremar la protección de la persona e imponer con carácter de orden público el máximo de control en el manejo terapéutico de todo lo vinculado con la obtención de la sangre humana, [lo que] no puede verse enervado por el ejercicio por parte de las provincias de sus facultades concurrentes..."

Sobre la admisibilidad: la declaración pretendida "es susceptible de enmarcarse en lo establecido en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", y la inconstitucionalidad "no puede tener simplemente carácter consultivo sino que debe corresponder a un caso en el que el titular de un interés jurídico suficientemente concreto busque precaver los efectos de un acto en ciernes..."

¿Cómo votaron los jueces?

la competencia originaria "no puede quedar subordinada al cumplimiento de requisitos exigidos por leyes locales"; "en el llamado poder de policía se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales con la limitación natural que establece el art. 28 de la Constitución, la razonabilidad de la norma y el necesario respeto de la igualdad, excluyente de ilegítima discriminación", y "la restricción que supone el texto legal impugnado a la actividad profesional del actor... somete a los médicos hemoterapeutas a una injustificada discriminación que lo descalifica y excede el ámbito de un ejercicio razonable del poder de policía en la materia."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 31, 104, 107, 67 inc. 16, 28, 14, 14 bis · Constitucion nacional
  • Ley 22.990arts. 1, 16, 17, 23, 58, 59 · Ley de sangre
  • Ley 8144 (Entre Rios)arts. 1, 16, 17, 19, 20
  • Ley 17.132arts. 23, 32
  • Ley 1
  • Ley 17.454

Fallos que cita

  • Abud, Jorge Homero y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 10.542CSJN · 01/10/1991
  • Estado Nacional c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ nulidad por inconstitucionalidad ley 5379 y decreto D.3017CSJN · 22/12/1987
  • Santa Cruz, Provincia de c/ Y.P.F. Sociedad del Estado s/ ejecución fiscalCSJN · 17/12/1991
  • Fallos 308:2569CSJN
  • Fallos 307:1302CSJN
  • Fallos 97:367CSJN
  • Fallos 117:432CSJN
  • Fallos 156:290CSJN
  • Fallos 197:569CSJN
  • Fallos 199:202CSJN
  • Fallos 203:100CSJN
  • Fallos 207:159CSJN
  • Fallos 237:397CSJN
  • Fallos 302:231CSJN
  • Fallos 239:343CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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