Francisco Runga
La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había verificado el crédito del Banco de Intercambio Regional en australes y no en dólares estadounidenses, por haberse apartado de la literalidad de las cláusulas contractuales que establecían la obligación de pagar en moneda extranjera.
Actor (recurrente): Banco de Intercambio Regional S.A. (en liquidación), acreedor verificado, que pretendía el crédito en dólares estadounidenses.
¿A quién se demanda?
Establecimientos Textiles San Andrés S.A., en concurso preventivo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
verificación del crédito derivado de una operación de prefinanciación de exportaciones, en moneda extranjera.
¿Qué se resolvió?
se desestimó la queja respecto del planteo federal vinculado al rechazo de la aclaratoria; se declaró admisible el primer recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia de la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Corresponde dejar sin efecto la sentencia que verificó el crédito de la actora en australes y no en dólares estadounidenses, al apartarse de la literalidad de los términos del contrato de mutuo y prescindir sin justificación expresa de las cláusulas que establecían la obligación de abonar la deuda en moneda extranjera."
El Tribunal sostuvo que la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, pero "reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85)".
Señaló que "la cámara se apartó de la literalidad de los términos del contrato, prescindiendo sin justificación expresa de aquellas cláusulas que establecían la obligación de abonar la deuda en moneda extranjera", cláusulas reiteradas en las solicitudes de crédito y en las garantías prendarias, y corroboradas por la propia deudora en documentación posterior.
Se desestimó el segundo planteo (anomalía en la agregación de un fallo) por falta de demostración de perjuicio y por no haberse utilizado los remedios procesales disponibles.
Se consideró que existía relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15, ley 48).
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Normas que cita
- Ley 48art. 15 · Justicia nacional
- CCart. 2242 · Codigo civil
- Ley 18.037art. 43 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- RC 727
Fallos que cita
- Fallos 306:85CSJN
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