Microomnibus Barrancas de Belgrano S. A.
La Corte Suprema admitió formalmente el recurso extraordinario deducido por una empresa de transporte contra la exigencia de depósito previo de deudas previsionales para apelar ante la justicia del trabajo, y examinó si las leyes 18.820 y 21.864 vulneraban el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El tribunal concluyó que no existía violación, pues la recurrente no alegó que el monto del depósito le impidiera real y efectivamente ejercer su derecho de recurrir, y confirmó el pronunciamiento apelado.
¿Quién es el actor?
Microómnibus Barrancas de Belgrano S. A. (recurrente).
¿A quién se demanda?
Comisión Nacional de Previsión Social y el régimen previsional (la impugnación se dirigió contra la resolución administrativa que desestimó su impugnación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de una deuda por aportes previsionales omitidos, con sus recargos y actualizaciones, cuya apelación judicial quedó condicionada al depósito del importe de la deuda previsto en las leyes 18.820 y 21.864.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar parcialmente a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario respecto del primer agravio (la operatividad del art. 8º, inc. 1º, de la Convención Americana), lo desestimó en lo restante y confirmó la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El otorgamiento del carácter operativo o programático a los tratados internacionales ha dependido de si su ejercicio había sido supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante."
"Del texto del artículo 8º, inciso 1º de la Convención Americana, aparece claramente que aquella norma, al igual que los arts. 7º, inciso 5º y 8º, inciso 2º, letra h) de la citada Convención, no requiere de una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales."
"...la aplicación de la doctrina reseñada al sub lite no autoriza a concluir que las leyes impugnadas resulten violatorias del art. 8º, inc. 1º, de la Convención Americana toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho."
La tacha de arbitrariedad fue desestimada porque la autoridad previsional había informado la composición nominal de lo adeudado y las pautas para los recargos y actualizaciones surgen de los arts. 3º de la ley 18.820 y 8º de la ley 21.864.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18 · Constitucion nacional
- 23.054arts. 8 (inc. 1), 7 (inc. 5), 8 (inc. 2 letra h)
- Ley 18.820art. 3 · Direccion nacional de prevision social
- Ley 21.864art. 8 · Aportes y deudas previsionales
- Ley 48art. 14 (inc. 3) · Justicia nacional
Fallos que cita
- Costa, Héctor R. c/ Municipalidad de Buenos Aires y otrosCSJN · 12/03/1987
- Eusebio, Felipe Enrique s/ sucesión ab intestatoCSJN · 09/06/1987
- Firmenich, Mario E. s/ incidente de excarcelaciónCSJN · 28/07/1987
- Jáuregui, Luciano Adolfo s/ planteo de excepciones previasCSJN · 15/03/1988
- Sánchez Abelenda, R. c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otroCSJN · 01/12/1988
- Airey (Tribunal Europeo de Derechos Humanos)TEDH · 09/10/1979
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