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Corte Suprema

Provincia de Buenos Aires c/ Arturo Julio Sala

La Provincia de Buenos Aires demandó al escribano Arturo Julio Sala para que cargara con la mitad de la condena que había debido pagar en otro juicio por la frustración de una garantía hipotecaria. La Corte hizo lugar parcialmente a la acción de repetición y fijó la contribución del escribano en un tercio del total de la condena, por aplicación del principio de causalidad paritaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 312:2481
Obligaciones concurrentes In solidum Accion de repeticion Causalidad paritaria Responsabilidad compartida Escribano Registro de la propiedad Cosa juzgada Danos y perjuicios Garantia hipotecaria

¿Quién es el actor?

Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Arturo Julio Sala, escribano, citado como tercero en la causa "Etcheberry, Oscar Ignacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario".

¿Cuál es el objeto del reclamo?

repetición del 50 % de lo pagado por la provincia en la causa Etcheberry (capital e intereses, por $196.587,06 y $11.495,22, más $43.897,88 y $8.060 en honorarios), con actualización e intereses desde cada pago y costas.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la pretensión y se condenó al demandado a abonar, en 30 días, la suma que resulte de la liquidación, con actualización desde el pago al damnificado según las pautas de la sentencia en Etcheberry, e intereses a la tasa pura del 6 % anual. La contribución se fijó en un tercio del total de la condena (no en el 50 % pedido), por haber intervenido también un tercero (Mario Lozada) en la responsabilidad. Costas: 80 % al demandado y 20 % a la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle derecho al damnificado a la obtención del resarcimiento total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum. Pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores concurrentes, en la medida, desde luego, en que cada cual contribuyó a causar el daño."

"La acción recursoria a tal fin promovida, no es una consecuencia de la estructura propia de la deuda concurrente, puesto que en ésta no existen -a diferencia de la solidaridad- relaciones internas de contribución entre los co-deudores, sino que encuentra su fundamento último en razones de justicia y equidad que obstan a que alguien soporte, en definitiva, un daño mayor del que efectivamente causó."

"Si, como también sucede en el caso, no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria."

Sobre la cosa juzgada: los planteos de ausencia de responsabilidad del escribano "no pueden merecer un nuevo tratamiento en este juicio posterior" porque fueron dilucidados en la sentencia anterior, con participación del demandado como tercero, y "goza respecto de los partícipes en esta contienda de los atributos de la cosa juzgada (art. 96 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)".

Normas que cita

  • CPCCNarts. 96, 71 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Etcheberry, Oscar Ignacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumarioCSJN · 27/08/1985

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